ELIO GUERRERO MALABRIGO
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Elio Guerrero Malabrigo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Elio
Guerrero Malabrigo interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta el mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley
N.º 20530 y que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera
arbitraria, la demandada se niega a pagarle su pensión de cesantía, por lo que
solicita que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de
beneficiario del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530,
dejándose sin efecto legal todo acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido
declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones
del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar
se le efectuó el pago de su pensión de cesantía, mediante Resolución del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el
once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una
anterior demanda de amparo, razón por la que se procedió a la suspensión del
pago de dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se
ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y tres, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y
ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e
improcedente la demanda, por considerar que a la demandada no se le puede
obligar al cumplimiento de un acto que ha sido declarado nulo, por lo que no se
encuentra renuente a acatar una norma legal o acto administrativo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en la parte que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, la misma que declara fundada y asimismo declara improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200°
inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
165-88-ENACE-8100AD de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta
y ocho, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones
regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley
N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su fecha
de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo dicho
régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen laboral de la
Ley N.º 11377.
5. Que la citada Resolución N.° 165-88-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 085-93-ENACE-PRES-GG del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas catorce a dieciséis de autos, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM