LIMA
ALEJANDRINA GEORGINA ARCHI RUIZ.
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zenaida
Lagos Archi, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas cincuenta y tres, su fecha uno de
octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Zenaida Lagos Archi, el doce de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su
señora madre, doña Alejandrina Georgina Archi Ruiz, contra los representantes
del Hospital Base de Ayacucho, para que se disponga la libertad inmediata de su
señora madre, quien ha sido dada de alta hace dos semanas por los médicos del
hospital de la ciudad de Huamanga; sin embargo, se impide su salida por falta
de pago de una pequeña suma de dinero.
El personal del
Juzgado, mediante “Acta de Constatación” de fojas cinco, constató que en
el hospital se encontró a doña Alejandrina Georgina Archi Ruiz. Interrogada
doña Ida Sierralta Romaní, enfermera del hospital, manifestó que efectivamente,
la citada señora había sido dada de alta . Doña Carmen Gutiérrez Barrientos,
Jefa de la Oficina del Servicio Social del Hospital Base de Ayacucho, el día
doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, según acta de fojas siete
manifestó al Juez, que si los familiares pagaran el costo de la atención hospitalaria,
la paciente saldría automáticamente; en caso que no pagasen, decidiría la
Dirección del Hospital. Agregó que el día veintisiete de agosto de mil
novecientos noventa y seis, la paciente fue dada de alta después de ochenta y
seis días de hospitalización, adeudando la suma de mil seiscientos treinta y cinco nuevos soles con cincuenta y
seis céntimos.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
Huamanga, a fojas doce, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, dispone poner en libertad a la paciente, doña Alejandrina Georgina
Archi Ruiz, y ordena se notifique esta decisión a doña Carmen Gutiérrez
Barrientos y a doña Bertha Palomino Huamán, funcionarias del Hospital. Doña
Bertha Palomino Huamán, según constancia de doce, firmó el cargo de recepción
de la orden que dispone la libertad de la citada paciente.
El Juez, al día siguiente, según acta de fojas
dieciséis, el trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se
constituye al Hospital Base de Ayacucho para verificar si se ha puesto en
libertad a doña Alejandrina Georgina Archi Ruiz, constatándose que no se
cumplió la orden.
En el acta de fojas diecisiete, doña Carmen Gutiérrez
Barrientos manifestó al Juez, que la papeleta de salida se hizo el día doce de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, y recién el día trece de setiembre
del mismo año se entregó esta papeleta
a la paciente cuando se produjeron los reclamos.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
Huamanga declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, dispone se remitan copias
legalizadas de todo el proceso a la Fiscalía Provincial de Turno para el uso de
sus atribuciones. Argumenta que cuando el Juzgado se constituyó al recinto del
pabellón de traumatología del Hospital de Apoyo de Huamanga la enfermera, doña
Ida Sierralta Romaní, manifestó que doña Alejandrina Georgina Archi Ruiz fue
dada de alta hace dos semanas. El Juzgado expone que son responsables las
asistentas sociales, doña Carmen Gutiérrez Barrientos, Jefa de la Unidad de
Servicio Social y doña Bertha Palomino Huamán, Asistenta Social del Pabellón de
Traumatología. En franca rebeldía al Juzgado, doña Carmen Gutiérrez Barrientos
no otorgó la papeleta de salida de la paciente, por lo que el Juzgado volvió a
verificar estos hechos el día trece de setiembre de mil novecientos noventa y
seis.
La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho revocó el fallo y declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
Argumenta que previamente, para que un paciente obtenga el alta definitiva debe
cumplir una serie de trámites administrativos que se deben agotar, y que según
“memorándum directoral”, expedido por la Dirección Ejecutiva del Hospital de
Apoyo de Huamanga, la salida de pacientes, sin cumplir previo trámite
administrativo, se considera fuga y acarrea responsabilidad profesional; por
tanto, no es detención arbitraria el hecho de que doña Alejandrina Georgina
Archi Ruiz haya permanecido en el hospital a la espera de que se termine el
trámite administrativo en relación a su
externación.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según la manifestación de la
enfermera del Hospital Base de Ayacucho, doña Ida Sierralta Romaní, obrante a
fojas cinco, realizado el doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
expuso al Juez, en el acto de constatación judicial en el mismo lugar de los
hechos, que hace dos semanas la
paciente, doña Alejandrina Georgina Archi Ruiz, fue dada de alta. El mismo día,
el doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado, según resolución
de fojas doce, ordenó poner en libertad a la paciente, doña Alejandrina
Georgina Archi Ruiz, sin ningún tipo de restricciones por parte del hospital y
dispuso se notifique a doña Carmen Gutiérrez Barrientos y a doña Bertha
Palomino Huamán con la orden de libertad.
2.
Que, conforme a la constancia de
notificación de fojas doce se acredita que doña Bertha Palomino Huamán firmó la
recepción de la orden que dispone la libertad sin restricciones de la paciente
dada de alta.
3.
Que, de acuerdo a nueva acta de
constatación obrante a fojas dieciseis, el personal del Juzgado, al día
siguiente, trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, después de la
orden de libertad, constató que no se había cumplido con dar libertad a doña
Alejandrina Georgina Archi Ruiz.
4.
Que, de conformidad con la
manifestación de doña Carmen Gutiérrez Barrientos, Jefa de la Oficina de
Servicio Social del Hospital Base de Ayacucho, realizado el trece de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, después de realizada la verificación antes
citada, expresó que recién el día trece
de setiembre de mil novecientos noventa y seis se le entregó a la paciente la
papeleta de salida. Los hechos expuestos y las pruebas merituadas evidencian la
restricción de la libertad individual de doña Alejandrina Georgina Archi Ruiz;
así mismo, según el acta de fojas doce, se prueba que la Asistenta Social del
Hospital citado, doña Bertha Palomino Huamán, fue notificada expresamente con
la orden de libertad citada; no obstante, no cumplió el mandato judicial y no ha demostrado que haya realizado actos
diligentes para la obtención de la libertad anotada.
5.
Que, por la falta de pago por
gastos de hospitalización no se puede impedir que los pacientes dados de alta
hagan uso de su libertad de salida de los centros hospitalarios o
asistenciales, menos condicionado a trámite administrativo alguno, salvo acto
voluntario del paciente, que no es el presente caso. Según el mérito de lo
expuesto se ha afectado lo prescrito por el artículo 200° inciso 1) de la
Constitución Política del Perú de 1993, y artículo 12° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas cincuenta y tres, su fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la
Acción de Hábeas Corpus; reformándola, la declara FUNDADA, careciendo de objeto disponer la libertad de doña
Alejandrina Georgina Archi Ruiz por haberse producido sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.