EXP. N.°
836-97-AA/TC
CHIMBOTE
LUIS JAIME AGUILAR HERRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a
los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Jaime Aguilar Herrera contra la Resolución expedida por la Sala Civil
Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas sesenta y
siete, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Luis Jaime
Aguilar Herrera, en su calidad de Presidente de la Asociación de Transportistas
Independientes de Automóviles Región Chavín-ATIARCH, interpone Acción de Amparo
contra el Alcalde y el Director de Transportes y Servicio Logístico de la
Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se deje sin efecto la
reubicación de paraderos e inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS
publicada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.
Sostiene el
demandante que la Asociación que representa está debidamente constituida e
inscrita en los Registros Públicos de la Región Chavín-Registro de Asociaciones
y que se dedica exclusivamente al transporte de pasajeros en el Comité de
Automóviles N.° 24. Dicha Asociación tiene autorización para el funcionamiento
del Comité N.° 24 y el uso del paradero
respectivo, para lo cual ha cumplido con todos los requisitos, así mismo han
cancelado todos los derechos que para el efecto le había exigido la citada
corporación municipal. Aduce que con fecha veintidós de abril de mil
novecientos noventa y seis, en sesión de Concejo se emitió la Ordenanza
Municipal N.° 001-96-MPS, que fue publicada en el diario Chimbote con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis,
que ordenaba la reubicación de paraderos y señalaba como zonas de embarque y
desembarque diversas zonas que se encuentran debidamente enumeradas y señaladas
en la referida ordenanza. Señala que sus representados tenían como su paradero
inicial y final la octava cuadra de la
avenida Víctor Haya de la Torre comprendida entre la avenida José Gálvez y el
jirón Tumbes, es decir, fuera de la ciudad.
El apoderado de
la Municipalidad Provincial del Santa, al contestar la demanda, señala que la
demandante debió optar por la vía de la Acción de Inconstitucionalidad, conforme
a lo estableciddo el numeral 4) del artículo 200° de la Constitución Política
del Estado; en ese sentido, carece de idoneidad plantear la petición mediante
la Acción de Amparo. Refiere que mediante la Ordenanza Municipal N.° 01-96-MPS
del veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, se ha dispuesto la
reubicación de los paraderos de todos los comités y empresas de transporte
urbano e interurbano de la ciudad de Chimbote y, entre estos, los del Comité de
Automóviles N.° 24 que cubre la ruta del centro de la ciudad hasta la Villa
España, ubicado anteriormente en la octava cuadra de la avenida Víctor Raúl
Haya de la Torre, trasladando el paradero de dicho Comité a la cuarta cuadra
del Jirón Tumbes, es decir, a menos de doscientos metros de su anterior
paradero. Aduce que, con esta disposición municipal no se conculcan los
derechos constitucionales del demandante.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote a fojas cuarenta y tres,
con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente
la demanda, por considerar, principalmente, que conforme al artículo 2° de la
Ley N.° 23853, las municipalidades, son organos de gobierno local, que emanan
de la voluntad popular; en consecuencia, una de las competencias establecidas
en el inciso 5) del artículo 10° de la acotada ley, es regular el tránsito,
circulación y el transporte colectivo; asimismo la comuna tiene como función la
de regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y
requisitos que correspondan, conforme al artículo 69° inciso 2) de la acotada
ley; por lo que siendo esto así, la reubicación del paradero de los
demandantes, ha sido efectuada en el ejercicio regular de sus atribuciones.
La Sala Civil
Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas sesenta y
siete, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar que la
municipalidad demandada tiene facultad para regular el transporte colectivo, de
conformidad con lo establecido en el inciso 5) del artículo 10° de la Ley
Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se deje sin
efecto la reubicación de los paraderos asignados a su representada e
inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS del veintidós de abril de mil
novecientos noventa y seis, publicada en el diario Chimbote con fecha dos de mayo de dicho año, la que ha sido
aplicable a la demandante en forma errónea, ya que no se encontraban
comprendida dentro de dicha ordenanza; habiéndola desalojado de sus paraderos,
conculcado sus derechos constitucionales al derecho del libre tránsito, entre
otros.
2.
Que, en cuanto a su derecho constitucional a la libertad de tránsito,
supuestamente afectado, este Tribunal no puede pasar por inadvertido que cuando
se trata de personas dedicadas a prestar un servicio público en el ejercicio de
su ius movendi et ambulandi, se
encuentran necesariamente sometidos a un tipo especial de límites, esto es, a
la naturaleza del servicio que se presta, como en efecto lo constituye el orden
público; por lo que cualquier restricción que sobre ellos se realice habrá de
evaluarse a la luz de tales consideraciones, y no exclusivamente a las que
aparecen explícitamente mencionadas en el inciso 11) del artículo 2° del texto
constitucional.
3.
Que la demandante cuestionan el cambio de paradero ordenado por la
Municipalidad demandada, que si bien es cierto no está expresamente ordenado en
la disposición municipal cuestionada, se entiende en forma tácita que también
la incluye.
4. Que,
del estudio de autos se desprende que las disposiciones contenidas en la
Ordenanza Municipal cuestionada se han adoptado de conformidad a las facultades
concedidas por los artículos 10° inciso 5) y 69° inciso 2) de la Ley N.° 23853
Orgánica de Municipalidades, que faculta a las municipalidades regular el
transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que
correspondan conforme a ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas sesenta y siete, su fecha tres de julio de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola
declara INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.