EXP. N.° 836-97-AA/TC

CHIMBOTE

LUIS JAIME AGUILAR HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Jaime Aguilar Herrera contra  la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas sesenta y siete, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

     

ANTECEDENTES:

Don Luis Jaime Aguilar Herrera, en su calidad de Presidente de la Asociación de Transportistas Independientes de Automóviles Región Chavín-ATIARCH, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde y el Director de Transportes y Servicio Logístico de la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se deje sin efecto la reubicación de paraderos e inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS publicada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.

 

Sostiene el demandante que la Asociación que representa está debidamente constituida e inscrita en los Registros Públicos de la Región Chavín-Registro de Asociaciones y que se dedica exclusivamente al transporte de pasajeros en el Comité de Automóviles N.° 24. Dicha Asociación tiene autorización para el funcionamiento del Comité N.° 24 y  el uso del paradero respectivo, para lo cual ha cumplido con todos los requisitos, así mismo han cancelado todos los derechos que para el efecto le había exigido la citada corporación municipal. Aduce que con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en sesión de Concejo se emitió la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS, que fue publicada en el diario Chimbote con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que ordenaba la reubicación de paraderos y señalaba como zonas de embarque y desembarque diversas zonas que se encuentran debidamente enumeradas y señaladas en la referida ordenanza. Señala que sus representados tenían como su paradero inicial y final  la octava cuadra de la avenida Víctor Haya de la Torre comprendida entre la avenida José Gálvez y el jirón Tumbes, es decir, fuera de la ciudad.

 

El apoderado de la Municipalidad Provincial del Santa, al contestar la demanda, señala que la demandante debió optar por la vía de la Acción de Inconstitucionalidad, conforme a lo estableciddo el numeral 4) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, carece de idoneidad plantear la petición mediante la Acción de Amparo. Refiere que mediante la Ordenanza Municipal N.° 01-96-MPS del veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, se ha dispuesto la reubicación de los paraderos de todos los comités y empresas de transporte urbano e interurbano de la ciudad de Chimbote y, entre estos, los del Comité de Automóviles N.° 24 que cubre la ruta del centro de la ciudad hasta la Villa España, ubicado anteriormente en la octava cuadra de la avenida Víctor Raúl Haya de la Torre, trasladando el paradero de dicho Comité a la cuarta cuadra del Jirón Tumbes, es decir, a menos de doscientos metros de su anterior paradero. Aduce que, con esta disposición municipal no se conculcan los derechos constitucionales del demandante.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote a fojas cuarenta y tres, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que conforme al artículo 2° de la Ley N.° 23853, las municipalidades, son organos de gobierno local, que emanan de la voluntad popular; en consecuencia, una de las competencias establecidas en el inciso 5) del artículo 10° de la acotada ley, es regular el tránsito, circulación y el transporte colectivo; asimismo la comuna tiene como función la de regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan, conforme al artículo 69° inciso 2) de la acotada ley; por lo que siendo esto así, la reubicación del paradero de los demandantes, ha sido efectuada en el ejercicio regular de sus atribuciones.

 

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas sesenta y siete, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete,  confirma la apelada, por considerar que la municipalidad demandada tiene facultad para regular el transporte colectivo, de conformidad con lo establecido en el inciso 5) del artículo 10° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se deje sin efecto la reubicación de los paraderos asignados a su representada e inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 001-96-MPS del veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario Chimbote con fecha dos de mayo de dicho año, la que ha sido aplicable a la demandante en forma errónea, ya que no se encontraban comprendida dentro de dicha ordenanza; habiéndola desalojado de sus paraderos, conculcado sus derechos constitucionales al derecho del libre tránsito, entre otros.

 

2.                  Que, en cuanto a su derecho constitucional a la libertad de tránsito, supuestamente afectado, este Tribunal no puede pasar por inadvertido que cuando se trata de personas dedicadas a prestar un servicio público en el ejercicio de su ius movendi et ambulandi, se encuentran necesariamente sometidos a un tipo especial de límites, esto es, a la naturaleza del servicio que se presta, como en efecto lo constituye el orden público; por lo que cualquier restricción que sobre ellos se realice habrá de evaluarse a la luz de tales consideraciones, y no exclusivamente a las que aparecen explícitamente mencionadas en el inciso 11) del artículo 2° del texto constitucional.

 

3.                  Que la demandante cuestionan el cambio de paradero ordenado por la Municipalidad demandada, que si bien es cierto no está expresamente ordenado en la disposición municipal cuestionada, se entiende en forma tácita que también la incluye.

 

4.         Que, del estudio de autos se desprende que las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal cuestionada se han adoptado de conformidad a las facultades concedidas por los artículos 10° inciso 5) y 69° inciso 2) de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, que faculta a las municipalidades regular el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que correspondan conforme a ley.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas sesenta y siete, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró  improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

   I.M.R.T.