EXP. N.º 836-98-AA/TC

LIMA                                                   

MIGUEL FERNANDO CÓRDOVA CUBA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Fernando Córdova Cuba, contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Miguel Fernando Córdova Cuba, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se declaren inaplicables a su caso el Decreto Ley N.º 26117, el Decreto Legislativo N.º 894, la Ley N.º 26820 y cualquier otra norma posterior, por considerar que las mismas amenazan el derecho de estabilidad laboral, de estabilidad en el cargo y de ascenso.

 

Señala que al cumplir cuarenta años de edad el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la entidad demandada, en aplicación de los dispositivos legales cuestionados, lo pasará a la situación de retiro por límite de edad en la categoría de Segundo Secretario, violando de esta manera sus derechos a la estabilidad laboral, a la estabilidad de un cargo en el exterior y de ascenso en la categoría inmediata, que se encuentran consagrados en el Decreto Ley N.º 22150 y su reglamento, dispositivos que, según el demandante, regulan su status laboral por haber ingresado al servicio diplomático el uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda, señalando que al demandante corresponde aplicarle lo dispuesto en el artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 894 en cuanto señala que la edad límite para pasar al retiro a un Segundo Secretario del Servicio Diplomático es a los cuarenta años, y que la norma invocada por el demandante para su aplicación ha sido derogada, no habiéndose ordenado nuevamente su entrada en vigencia.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento noventa y dos, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que aplicar al demandante el Decreto Legislativo N.º 894 implica retrotraer sus efectos a situaciones concretas acontecidas  antes de su entrada en vigor, más aún cuando el demandante ingresó a laborar al Servicio Diplomático cuando regía el Decreto Ley N.º 22150 y su reglamento.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y cuatro, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que la emplazada, al aplicar lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 894, que a su vez derogó el Decreto Ley N.º 26117, lo que está haciendo es aplicar la nueva normatividad a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; más aún cuando el Decreto Ley N.º 22150 fue derogado expresamente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el demandante en su calidad de Segundo Secretario del Servicio Diplomático interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que al cumplir cuarenta años de edad el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la entidad demanda, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N.º 26117, Ley del Servicio Diplomático de la República, derogada por el Decreto Legislativo N.º 894, el cual fue modificado por la Ley N.º 26820, lo pasará a la situación de retiro por límite de edad.

 

2.         Que, si bien es cierto que, de acuerdo al artículo 1º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 4º de la Ley N.º 25398, tratándose de la amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización para la procedencia de la Acción de Garantía.

 

3.         Que, en el presente caso, no se encuentra acreditado en autos que la entidad demandada hubiera amenazado al demandante, de manera alguna, con pasarlo a la situación de retiro por límite de edad en aplicación de los dispositivos legales cuestionados en el presente caso.

 

4.         Que, por otro lado, la alegada amenaza de violación del derecho a la estabilidad laboral no cumple con la característica de ser inminente, toda vez que el demandante ha interpuesto la presente demanda con una anticipación mayor de un año a la supuesta fecha en que pasaría al retiro en aplicación de los dispositivos legales cuestionados en autos.

 

5.         Que, por último, respecto al pedido de no aplicar cualquier otra norma que se dicte  con posterioridad a la interposición de la presente demanda, se debe resaltar que ello implica cuestionar normas legales inexistentes, lo cual resulta un imposible jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

          G.L.Z.