EXP. N.º 837-96-AA/TC
CHIMBOTE
HILDEBRANDO VALDEMAR
MARROQUÍN MORA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Hildebrando Valdemar Marroquín Mora contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Hildebrando Valdemar Marroquín Mora interpone Acción de Amparo contra la
Municipalidad Provincial del Santa para que se declare inaplicable a su caso la
Resolución de Alcaldía N.º 412-95-MPS, mediante la cual se le prohíbe el
ingreso a sus oficinas, así como la
asignación de funciones; asimismo, solicita que se le incorpore a la
planilla de la entidad demandada y se le abonen las remuneraciones dejadas de
percibir desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Sostiene que ha prestado servicios de carácter permanente a la Municipalidad
demandada, en forma ininterrumpida por más de tres años, en calidad de
Secretario Coactivo, razón por la cual se encontraba comprendido en los
alcances de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041 y no podía ser
cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; que no
obstante que ha desempeñado su cargo sin ninguna queja ni reclamo por parte de
la demandada, ésta lo ha despedido sin causa justificada.
El
apoderado de la Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de
la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que el demandante no
tiene vínculo laboral con su representada, puesto que fue contratado en la
modalidad de servicios no personales; que no es verdad que se le haya
despedido, toda vez que continúa laborando.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Chimbote, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
emite sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por estimar que está
acreditado que el demandante prestó servicios de carácter permanente por más de
un año, desempeñando satisfactoriamente sus funciones, por lo que al habérsele
destituido sin causa justificada, se han conculcado los derechos
constitucionales invocados.
La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
se alega en la demanda la vulneración, entre otros, del derecho a la protección
contra el despido arbitrario, que se habría producido por la expedición de la
Resolución de Alcaldía N.º 412-95-MPS, de fecha catorce de marzo de mil
novecientos noventa y cinco.
2.
Que,
contra la mencionada Resolución, el demandante interpuso el Recurso de
Reconsideración con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, el mismo que no fue resuelto por la Administración dentro del término de
ley, produciéndose el silencio administrativo negativo; sin embargo, el
demandante ha omitido interponer el correspondiente
Recurso de Apelación contra la resolución negativa ficta, a efectos de agotar
la vía administrativa exigida por el artículo 27º de la Ley N.º 23506; en tal
virtud, no habiéndose configurado en el presente caso ninguna de las
excepciones previstas en el artículo 28º del referido dispositivo legal, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de
Ancash, de fojas trescientos sesenta y cinco, su fecha veintiuno de junio de mil
novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL