EXP. N.º 837-96-AA/TC

CHIMBOTE

HILDEBRANDO VALDEMAR

MARROQUÍN MORA

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hildebrando Valdemar Marroquín Mora contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Hildebrando Valdemar Marroquín Mora interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa para que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 412-95-MPS, mediante la cual se le prohíbe el ingreso a sus oficinas, así como la  asignación de funciones; asimismo, solicita que se le incorpore a la planilla de la entidad demandada y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sostiene que ha prestado servicios de carácter permanente a la Municipalidad demandada, en forma ininterrumpida por más de tres años, en calidad de Secretario Coactivo, razón por la cual se encontraba comprendido en los alcances de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041 y no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él; que no obstante que ha desempeñado su cargo sin ninguna queja ni reclamo por parte de la demandada, ésta lo ha despedido sin causa justificada.

 

El apoderado de la Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que el demandante no tiene vínculo laboral con su representada, puesto que fue contratado en la modalidad de servicios no personales; que no es verdad que se le haya despedido, toda vez que continúa laborando.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emite sentencia declarando fundada la Acción de Amparo, por estimar que está acreditado que el demandante prestó servicios de carácter permanente por más de un año, desempeñando satisfactoriamente sus funciones, por lo que al habérsele destituido sin causa justificada, se han conculcado los derechos constitucionales invocados.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

1.                 Que se alega en la demanda la vulneración, entre otros, del derecho a la protección contra el despido arbitrario, que se habría producido por la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 412-95-MPS, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

 

2.                 Que, contra la mencionada Resolución, el demandante interpuso el Recurso de Reconsideración con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que no fue resuelto por la Administración dentro del término de ley, produciéndose el silencio administrativo negativo; sin embargo, el demandante  ha omitido interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra la resolución negativa ficta, a efectos de agotar la vía administrativa exigida por el artículo 27º de la Ley N.º 23506; en tal virtud, no habiéndose configurado en el presente caso ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28º del referido dispositivo legal, la demanda debe desestimarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas trescientos sesenta y cinco, su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL