EXP. N.º 838-96-AA/TC
HUARAZ
MARCELINO JUAN BUSTAMANTE LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, quince de octubre de
mil novecientos noventa y ocho
VISTO:
El Recurso
Extraordinario interpuesto por don Marcelino Juan Bustamante López contra el
auto expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de
fojas setenta y siete, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando el apelado declaró inadmisible la Acción de
Amparo en el proceso seguido contra el Concejo Distrital de Marcará.
ATENDIENDO A:
1.
Que, a través de este proceso el demandante pretende que el Concejo
Municipal Distrital de Marcará, provincia de Carhuás, continúe otorgándole su
pensión de cesantía, la cual, alega, ha sido suspendida arbitrariamente,
violándose de esta manera su derecho de acceso al sistema de la seguridad social y pensión de cesantía establecido
en el Decreto Ley N.º 20530.
2.
Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el veinticuatro
de julio de mil novecientos noventa y
seis, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto Legislativo N.º 817, Ley
del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta aplicable lo dispuesto en
la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda
Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 073-96-EF, que reglamenta el
Decreto Legislativo antes señalado, en cuanto dispone que la Oficina de
Normalización Previsional ONP asume la defensa de los intereses del Estado en
todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos
pensionarios, como en el presente caso, disposición que también ha sido
recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, Texto Único
Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.
3.
Que, de autos se advierte que la oficina de normalización previsional,
pese a no ser demandada expresamente, el Juzgado de Primera Instancia,
incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, no procedió a emplazarla,
incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del artículo 171º del
Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42º de
la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más aún cuando con dicha
omisión se ha atentado contra el derecho de defensa de la Oficina de
Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 139º inciso 3) de la
Constitución Política del Perú.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar NULA la Resolución de Vista,
insubsistente la apelada y NULO todo
lo actuado desde fojas cincuenta, a cuyo estado repone la presente causa,
debiendo el Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.