EXP. N.º 838-96-AA/TC

HUARAZ

MARCELINO JUAN BUSTAMANTE LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Juan Bustamante López contra el auto expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas setenta y siete, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando el apelado declaró inadmisible la Acción de Amparo en el proceso seguido contra el Concejo Distrital de Marcará.

 

 ATENDIENDO A:

1.                  Que, a través de este proceso el demandante pretende que el Concejo Municipal Distrital de Marcará, provincia de Carhuás, continúe otorgándole su pensión de cesantía, la cual, alega, ha sido suspendida arbitrariamente, violándose de esta manera su derecho de acceso al  sistema de la seguridad social y pensión de cesantía establecido en el  Decreto Ley N.º 20530.

 

2.                  Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el veinticuatro de julio de   mil novecientos noventa y seis, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado, en cuanto dispone que la Oficina de Normalización Previsional ONP asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios, como en el presente caso, disposición que también ha sido recogida en el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.

 

3.                  Que, de autos se advierte que la oficina de normalización previsional, pese a no ser demandada expresamente, el Juzgado de Primera Instancia, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, no procedió a emplazarla, incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del artículo 171º del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa de la Oficina de Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º inciso 3) de la  Constitución Política del Perú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;                        

 

RESUELVE:

Declarar NULA la Resolución de Vista, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas cincuenta, a cuyo estado repone la presente causa, debiendo el Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                               

          

 

 

E.G.D.