EXP. N.° 839-98-AA/TC

LIMA

ALBERTO JESÚS MACEDO HERNÁNDEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Jesús Macedo Hernández contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenta y seis, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Jesús Macedo Hernández y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Gerente General del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, solicitando que se les reponga en los puestos de trabajo que desempeñaron en el citado hospital y otros beneficios, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, a la carrera administrativa, a percibir sus remuneraciones, a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Refieren que fueron cesados mediante la Resolución N.° 1866-DG-HNERM-IPSS-92 y la Resolución N.° 1865-DG-HNERM-IPSS-92, en aplicación del Decreto Ley N.° 25636, que dispuso un proceso de racionalización del personal en dicho instituto. Manifiestan que debido a las imprecisiones que contenía la Directiva N.° 039-DE-IPSS-92, aprobada por la Resolución de Dirección Ejecutiva N.° 1761-DE-IPSS-92, que regulaba la evaluación y el retiro voluntario del personal, decidieron no asistir al examen programado, por considerar que eran trabajadores asistenciales y que los efectos de dicha norma legal no les alcanzaba.

El Apoderado del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins contesta la demanda, manifestando que de conformidad con el Decreto Ley N.° 25636, su representada llevó a cabo un proceso de racionalización de personal, habiendo sido cesados los demandantes. Refieren que éstos voluntariamente han efectuado el cobro de sus beneficios sociales y del incentivo económico extraordinario, lo cual acredita su decisión de resolver todo vínculo laboral con la entidad hospitalaria.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos treinta y uno, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que en el presente caso, los demandantes no realizaban labores de índole asistencial, por lo que sí se encontraban comprendidos dentro del proceso de racionalización implementado por la demandada, y que, además, han efectuado el cobro de sus compensaciones por tiempo de servicios y las indemnizaciones extraordinarias.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos cincuenta y seis, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, por estimar que don Alberto Jesús Macedo Hernández y doña Delia Prado Silvera no tienen la calidad de trabajadores asistenciales y que además ambos solicitaron se les otorgue la indemnización extraordinaria al personal cesado por causal de racionalización. Contra esta resolución, la demandante, citada en último lugar, interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte de autos, especialmente de las instrumentales de fojas cuatrocientos setenta y ocho y cuatrocientos setenta y nueve, don Alberto Jesús Macedo Hernández y doña Delia Prado Silvera han procedido a cobrar sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria establecida en el Acuerdo N.° 2-43-IPSS-92 del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, lo cual acredita su decisión de dar por resuelto sus vínculos laborales con la mencionada entidad hospitalaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenta y seis, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.