EXP. N.° 842-98-HC/TC

LIMA

MARÍA ANGÉLICA LÓPEZ SARMIENTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Doña María Angélica López Sarmiento interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y nueve, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña María Angélica López Sarmiento interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, general PNP (r) Juan Nakandakari Kanashiro, por cuanto la autoridad penitenciaria omite darle libertad inmediata, conforme a lo ordenado por la Sala Nacional Corporativa de Terrorismo en la Causa Penal N.° 231-93, habiendo por ello trasgredido el artículo 2°, inciso 24), literales "b" y "f" de la Constitución Política del Estado.

Realizada la investigación sumaria, la declaración explicativa la dio el Jefe del Registro Penitenciario del Penal de Mujeres de Chorrillos, don Marco Antonio Mayuri Muchotrigo, quien depuso que su Despacho remitió un oficio a la Décimo Novena Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal, solicitándole información de la interna en relación a la sentencia de doce años confirmada por la Corte Suprema el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para proceder a una posible excarcelación en cumplimiento de la Sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Público.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintitrés, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que no existen elementos probatorios que permitan acreditar los extremos de la denuncia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, la demandante interpuso Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante alega que la autoridad administrativa penitenciaria ha omitido excarcelarla no obstante existir una orden judicial que dispone su libertad inmediata.
  2. Que el artículo 6°, inciso 1) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo prescribe que en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable, no proceden las acciones de garantía.
  3. Que, siendo así y a que este Tribunal ha tomado conocimiento con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el Oficio N.° 380-99-INPE-P, que la actora fue excarcelada del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tal como lo acredita el Oficio N.° 171-99-ORP-D-INPE-JRPEPMCH y el Certificado de Excarcelación expedido por el Jefe de Registros Penitenciarios del mencionado Establecimiento Penitenciario, deviene en inoperante el objeto de la presente Acción de Hábeas Corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y nueve, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS