EXP. Nº 843-97-AA/TC

ALICIA LA TORRE MUÑOZ

LIMA

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alicia La Torre Muñoz contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, doña Alicia La Torre Muñoz interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario-INPE, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Presidencia de la Comisión Organizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por causal de excedencia. Refiere que ni el Decreto Legislativo Nº 826 ni el Decreto Ley Nº 26093 autorizan a cesar personal del INPE por causal de excedencia y menos aún sin mediar proceso administrativo disciplinario; que la Resolución cuestionada es contradictoria, toda vez que, por una parte, en el artículo 1° declara  cese de personal por excedencia y de otra, en el artículo 2°, declara vacantes las plazas del personal cesado; que en anterior Acción de Amparo se dispuso la reincorporación a su puesto de trabajo, después de haber sido cesada arbitrariamente por causal de reestructuración, no obstante ello, la Resolución cuestionada la vuelve a cesar, vulnerando el principio de cosa juzgada.

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada;  señala que la resolución de cese no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, puesto que se dictó en aplicación del Decreto Ley Nº 26093; que la Comisión de Evaluación llegó a la conclusión de que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora del INPE y; que, la Acción de Amparo a que hace alusión la demandante no tiene relación con los hechos planteados en la presente acción.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar - entre otras razones - que la resolución que dispone el cese de la demandante no ha violado los derechos constitucionales invocados, toda vez que ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley Nº 26093.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar  que la entidad demandada actuó de acuerdo a las facultades que la ley le otorga. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.   Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia.

3.   Que con los recursos de reconsideración y apelación que obran a fojas diez y quince, la demandante acredita que cumplió con agotar la vía previa, prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

4.   Que el Decreto Ley Nº 26093 ordenaba, a los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, llevar a cabo programas semestrales de evaluación de personal, autorizándolos a cesar por causal de excedencia al personal que no califique; lo cual constituye una causal excepcional de cese laboral,  distinta al cese definitivo a que da lugar la sanción de destitución por la comisión de las faltas de carácter administrativo contenidas en el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, cese este último que sí presupone un proceso administrativo disciplinario previo.

5.   Que este Colegiado estima que la parte resolutiva de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P no contiene ninguna contradicción que importe la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante.

6.   Que el proceso de Acción de Amparo a que hace alusión la demandante en su escrito de demanda no guarda ninguna relación con la materia controvertida en la presente causa, pues aquél está relacionado con el Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa impuesta al INPE mediante el Decreto Supremo Extraordinario Nº 128-PCM-92, distinto al proceso de evaluación semestral prescrito por el Decreto Ley Nº 26093.

7.   Que, en consecuencia, carece de fundamento la alegada violación de los derechos constitucionales.

 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pública de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ochenta y siete, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL