EXP. Nº 843-97-AA/TC
ALICIA LA TORRE MUÑOZ
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Alicia La Torre Muñoz contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, doña Alicia
La Torre Muñoz interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional
Penitenciario-INPE, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la
Resolución de la Presidencia de la Comisión Organizadora Nº 192-96-INPE/CR.P,
de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese
por causal de excedencia. Refiere que ni el Decreto Legislativo Nº 826 ni el
Decreto Ley Nº 26093 autorizan a cesar personal del INPE por causal de
excedencia y menos aún sin mediar proceso administrativo disciplinario; que la
Resolución cuestionada es contradictoria, toda vez que, por una parte, en el
artículo 1° declara cese de personal
por excedencia y de otra, en el artículo 2°, declara vacantes las plazas del
personal cesado; que en anterior Acción de Amparo se dispuso la reincorporación
a su puesto de trabajo, después de haber sido cesada arbitrariamente por causal
de reestructuración, no obstante ello, la Resolución cuestionada la vuelve a
cesar, vulnerando el principio de cosa juzgada.
La Procuradora Pública a cargo de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de
contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la resolución de cese no es
violatoria de los derechos constitucionales invocados, puesto que se dictó en
aplicación del Decreto Ley Nº 26093; que la Comisión de Evaluación llegó a la
conclusión de que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos
necesarios para continuar como servidora del INPE y; que, la Acción de Amparo a
que hace alusión la demandante no tiene relación con los hechos planteados en la
presente acción.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite
sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar - entre otras
razones - que la resolución que dispone el cese de la demandante no ha violado
los derechos constitucionales invocados, toda vez que ha sido emitida en
aplicación del Decreto Ley Nº 26093.
Interpuesto Recurso de Apelación, la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que la entidad demandada actuó de acuerdo a
las facultades que la ley le otorga. Contra esta resolución, el demandante
interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de las acciones de garantía es reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506
de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que el propósito de la presente Acción de Amparo es
que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de
la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, mediante la cual se dispone su
cese por causal de excedencia.
3. Que con los recursos de reconsideración y apelación
que obran a fojas diez y quince, la demandante acredita que cumplió con agotar
la vía previa, prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus
y Amparo.
4. Que el Decreto Ley Nº 26093 ordenaba, a los titulares
de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, llevar a
cabo programas semestrales de evaluación de personal, autorizándolos a cesar
por causal de excedencia al personal que no califique; lo cual constituye una
causal excepcional de cese laboral,
distinta al cese definitivo a que da lugar la sanción de destitución por
la comisión de las faltas de carácter administrativo contenidas en el artículo
28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
de Remuneraciones del Sector Público, cese este último que sí presupone un
proceso administrativo disciplinario previo.
5. Que este Colegiado estima que la parte resolutiva de
la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº
192-96-INPE/CR.P no contiene ninguna contradicción que importe la vulneración
de los derechos constitucionales de la demandante.
6. Que el proceso de Acción de Amparo a que hace alusión
la demandante en su escrito de demanda no guarda ninguna relación con la
materia controvertida en la presente causa, pues aquél está relacionado con el
Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa impuesta
al INPE mediante el Decreto Supremo Extraordinario Nº 128-PCM-92, distinto al
proceso de evaluación semestral prescrito por el Decreto Ley Nº 26093.
7. Que, en consecuencia, carece de fundamento la alegada
violación de los derechos constitucionales.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Pública de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ochenta y
siete, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL