EXP. N°
846-97-HC/TC
LIMA
JESÚS
OCHOA MACEDO
En Lima, a los
veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Luis Reynoso Chirinos contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha veinticinco
de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José Luis
Reynoso Chirinos interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su patrocinado,
don Jesús Ochoa Macedo, y la dirige
contra el Jefe de la División de Requisitorias, en virtud de que su patrocinado
fue detenido el once de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la
fecha de interposición de la presente acción catorce de julio de mil
novecientos noventa y siete, no ha sido puesto a disposición del juzgado
competente, convirtiéndose dicha detención en arbitraria, conculcándose su
derecho constitucional, consagrado en el artículo 2° inciso 20), literal g) de
la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° inciso 10)
de la Ley N° 23506.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha
quince de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus por considerar,
entre otras razones, que el favorecido fue detenido el día viernes once de
julio de mil novecientos noventa y siete, y se ha de tener presente que los días
subsiguientes no son días hábiles para la recepción de detenidos por parte de
la salas penales, lo que excluye de responsabilidad al emplazado a que se le
obligue con poner al favorecido a disposición de la autoridad respectiva en el
término de veinticuatro horas, computándose dicho plazo a partir del primer día
hábil, es decir, el día catorce de julio, por otro lado, tanto el emplazado
como el favorecido manifiestan que no se recibió el oficio con el cual el
favorecido era puesto a disposición de la autoridad judicial, en tal sentido,
no obedece esta irregularidad a causas que comprometan al emplazado.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de
julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar
que, en el caso de autos, existió
imposibilidad material para la oportuna puesta a disposición de la Sala Penal
requiriente, lo que razonablemente demuestra la inexistencia de dolo por parte
del emplazado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el objeto
de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que, está
probado en autos con las copias de los oficios que corren a fojas diez, once,
doce y trece que el emplazado cumplió con tratar de poner a disposición
judicial al favorecido, encontrándose con la negativa de su recepción por haber
sido desactivadas varias Salas Penales.
3.
Que, el actor
presenta la Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jesús Ochoa Macedo,
señalando que sufre detención arbitraria por no haber sido puesto a disposición
de órgano judicial, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, a la fecha,
y por el transcurrir del tiempo, esta supuesta violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional del favorecido ha cesado, por lo que habiéndose
convertido en irreparable la agresión, es de expresa aplicación el artículo 6°
inciso 1) de la Ley N° 23506.
4.
Que, para mayor
abundamiento está probado en autos, con las copias de oficios antes citados,
así como de las propias manifestaciones tanto del favorecido como del
emplazado, que no es responsabilidad de este último que el favorecido no haya
sido puesto a disposición de órgano jurisdiccional competente en el término de
veinticuatro horas, lo cual lo exime de toda responsabilidad.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuarenta y seis, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas
Corpus reformándola declara que
carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.