EXP. N° 846-97-HC/TC

LIMA

JESÚS OCHOA  MACEDO

                                                                                            

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Reynoso Chirinos  contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don José Luis Reynoso Chirinos interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su patrocinado, don Jesús Ochoa  Macedo, y la dirige contra el Jefe de la División de Requisitorias, en virtud de que su patrocinado fue detenido el once de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha de interposición de la presente acción catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no ha sido puesto a disposición del juzgado competente, convirtiéndose dicha detención en arbitraria, conculcándose su derecho constitucional, consagrado en el artículo 2° inciso 20), literal g) de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12° inciso 10) de la Ley N°  23506.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada  la Acción de Hábeas Corpus por considerar, entre otras razones, que el favorecido fue detenido el día viernes once de julio de mil novecientos noventa y siete, y se ha de tener presente que los días subsiguientes no son días hábiles para la recepción de detenidos por parte de la salas penales, lo que excluye de responsabilidad al emplazado a que se le obligue con poner al favorecido a disposición de la autoridad respectiva en el término de veinticuatro horas, computándose dicho plazo a partir del primer día hábil, es decir, el día catorce de julio, por otro lado, tanto el emplazado como el favorecido manifiestan que no se recibió el oficio con el cual el favorecido era puesto a disposición de la autoridad judicial, en tal sentido, no obedece esta irregularidad a causas que comprometan al emplazado.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que,  en el caso de autos, existió imposibilidad material para la oportuna puesta a disposición de la Sala Penal requiriente, lo que razonablemente demuestra la inexistencia de dolo por parte del emplazado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.   Que, está probado en autos con las copias de los oficios que corren a fojas diez, once, doce y trece que el emplazado cumplió con tratar de poner a disposición judicial al favorecido, encontrándose con la negativa de su recepción por haber sido  desactivadas varias Salas Penales.

3.   Que, el actor presenta la Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jesús Ochoa Macedo, señalando que sufre detención arbitraria por no haber sido puesto a disposición de órgano judicial, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, a la fecha, y por el transcurrir del tiempo, esta supuesta violación o amenaza de violación de un derecho constitucional del favorecido ha cesado, por lo que habiéndose convertido en irreparable la agresión, es de expresa aplicación el artículo 6° inciso 1) de la Ley N°  23506.

4.   Que, para mayor abundamiento está probado en autos, con las copias de oficios antes citados, así como de las propias manifestaciones tanto del favorecido como del emplazado, que no es responsabilidad de este último que el favorecido no haya sido puesto a disposición de órgano jurisdiccional competente en el término de veinticuatro horas, lo cual lo exime de toda responsabilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada  en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

MR