EXP. N.° 846-98-AA/TC

ANCASH

LIDIA GLADIS ALVARADO ALDAVE

 

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lidia Gladis Alvarado Aldave contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas setenta y cinco, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Lidia Gladis Alvarado Aldave interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolognesi, don José Antonio Saldivar Alva, quien ha emitido la Resolución N.° 016-98-MPB/A, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se le encarga la Administración de la Biblioteca Parroquial con el cargo de bibliotecaria a partir del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, violando el principio constitucional según el cual el servidor tiene derecho a desarrollarse en la carrera administrativa basándose en la calificación laboral, y que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, sin desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, conforme lo preceptúan el inciso 2) del artículo 26º y el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Estado.

 

El demandado contesta la demanda precisando que la resolución impugnada por la demandante ha sido confirmada por el Concejo Municipal en calidad de órgano de segunda y última instancia administrativa, pues con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco se celebró el Convenio original con la Parroquia San Francisco de Asís para hacer funcionar las bibliotecas de ambas entidades en una sola, denominada Biblioteca Pública, comprometiéndose el Concejo, a proporcionar personal de dicha dependencia Municipal, como lo ha hecho con la demandante, sin menoscabo de su nivel de carrera y remuneraciones.

 

El Juzgado Mixto de Bolognesi, a fojas treinta y tres, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha probado que esta encargatura haya significado discriminación ni limitación en el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocimiento o rebaja de la dignidad de la recurrente, y que esta acción de personal administrativo es procedente por decisión, tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal en pleno, según el artículo 124° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas setenta y cinco, con fecha seis de agosto de mil  novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la encargatura a la denominada Biblioteca Parroquial no constituye limitación ni menos discriminación en el ejercicio de los derechos constitucionales de la actora ni menoscabo a su nivel de carrera ni de sus remuneraciones ni destitución del cargo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de autos aparece que mediante la Resolución N.° 016-98-MPB/A,  del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se le encargó a la demandante la administración de la Biblioteca Parroquial, con el cargo de bibliotecaria, y se realice un inventario físico de los bienes culturales, para determinarse los bienes de propiedad de la Municipalidad y los de la Parroquia Provincial, en cumplimiento del Convenio celebrado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco entre la Municipalidad Provincial de Bolognesi y la Parroquia San Francisco de Asís de Chiquián.

 

2.         Que, según la constancia expedida por la Parroquia San Francisco de Asis de Chiquián, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas setenta y dos, la demandante fue impedida de tomar posesión del cargo, por el Párroco Juan de Dios Quispe T., por cuanto según el convenio de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, vigente a esa fecha, el responsable para ejercer el cargo de bibliotecario es el señor don Benjamín Espinoza Ñato y porque, además, la resolución designando a la nueva encargada de la biblioteca muestra ambigüedad y es genérica.

 

3.         Que, asimismo, mediante Oficio N.° 156-98-RCH-MPB/A, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia autenticada obra a fojas setenta y uno, el Alcalde del citado Concejo Provincial Municipal le comunica al Párroco Juan De Dios Quispe, que mediante acuerdo del Concejo de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, ratificado el diecisiete de junio del mismo año, se decidió disolver el Convenio que ambas entidades tenían suscrito para el funcionamiento de la biblioteca conjunta denominada Biblioteca Pública, y que ha designado una Comisión encargada de suscribir el documento de disolución y la transferencia de los enseres bibliográficos, mobiliario y otros.

 

4.                  Que, ante estas circunstancias, el encargo de bibliotecaria hecha a la demandante mediante la Resolución impugnada quedó sin efecto, en razón de haber cesado la supuesta amenaza de violación alegada, conforme a lo previsto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.         Que, por otra parte, al haberse suprimido el cargo de bibliotecario por razón de haberse disuelto el Convenio suscrito con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, y encontrándose vigente la relación laboral de la demandante percibiendo sus remuneraciones y conservando su nivel adquirido con arreglo a ley; no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas setenta y cinco, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controversial por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             MF