EXP. N.°
846-98-AA/TC
ANCASH
LIDIA
GLADIS ALVARADO ALDAVE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Lidia Gladis Alvarado Aldave contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas
setenta y cinco, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Lidia
Gladis Alvarado Aldave interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Bolognesi, don José Antonio Saldivar Alva, quien ha
emitido la Resolución N.° 016-98-MPB/A, de fecha dos de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, mediante la cual se le encarga la Administración de
la Biblioteca Parroquial con el cargo de bibliotecaria a partir del cuatro de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, violando el principio constitucional
según el cual el servidor tiene derecho a desarrollarse en la carrera
administrativa basándose en la calificación laboral, y que en la relación
laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley, y ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de
los derechos constitucionales, sin desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador, conforme lo preceptúan el inciso 2) del artículo 26º y el tercer párrafo
del artículo 23º de la Constitución Política del Estado.
El demandado
contesta la demanda precisando que la resolución impugnada por la demandante ha
sido confirmada por el Concejo Municipal en calidad de órgano de segunda y
última instancia administrativa, pues con fecha veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y cinco se celebró el Convenio original con la Parroquia
San Francisco de Asís para hacer funcionar las bibliotecas de ambas entidades
en una sola, denominada Biblioteca Pública, comprometiéndose el Concejo, a
proporcionar personal de dicha dependencia Municipal, como lo ha hecho con la
demandante, sin menoscabo de su nivel de carrera y remuneraciones.
El Juzgado Mixto de Bolognesi, a fojas treinta y tres, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha probado que esta encargatura haya significado discriminación ni limitación en el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocimiento o rebaja de la dignidad de la recurrente, y que esta acción de personal administrativo es procedente por decisión, tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal en pleno, según el artículo 124° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas
setenta y cinco, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró infundada
la demanda, por estimar que la encargatura a la denominada Biblioteca
Parroquial no constituye limitación ni menos discriminación en el ejercicio de
los derechos constitucionales de la actora ni menoscabo a su nivel de carrera
ni de sus remuneraciones ni destitución del cargo. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos aparece que mediante la Resolución N.° 016-98-MPB/A, del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se le encargó a la demandante la administración de la Biblioteca Parroquial, con el cargo de bibliotecaria, y se realice un inventario físico de los bienes culturales, para determinarse los bienes de propiedad de la Municipalidad y los de la Parroquia Provincial, en cumplimiento del Convenio celebrado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco entre la Municipalidad Provincial de Bolognesi y la Parroquia San Francisco de Asís de Chiquián.
2. Que, según la constancia expedida por la Parroquia San Francisco de Asis de Chiquián, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas setenta y dos, la demandante fue impedida de tomar posesión del cargo, por el Párroco Juan de Dios Quispe T., por cuanto según el convenio de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, vigente a esa fecha, el responsable para ejercer el cargo de bibliotecario es el señor don Benjamín Espinoza Ñato y porque, además, la resolución designando a la nueva encargada de la biblioteca muestra ambigüedad y es genérica.
3. Que, asimismo, mediante Oficio N.° 156-98-RCH-MPB/A, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia autenticada obra a fojas setenta y uno, el Alcalde del citado Concejo Provincial Municipal le comunica al Párroco Juan De Dios Quispe, que mediante acuerdo del Concejo de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, ratificado el diecisiete de junio del mismo año, se decidió disolver el Convenio que ambas entidades tenían suscrito para el funcionamiento de la biblioteca conjunta denominada Biblioteca Pública, y que ha designado una Comisión encargada de suscribir el documento de disolución y la transferencia de los enseres bibliográficos, mobiliario y otros.
4.
Que, ante estas circunstancias, el encargo de bibliotecaria hecha a la
demandante mediante la Resolución impugnada quedó sin efecto, en razón de haber
cesado la supuesta amenaza de violación alegada, conforme a lo previsto por el
inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
5. Que, por otra parte, al haberse
suprimido el cargo de bibliotecario por razón de haberse disuelto el Convenio
suscrito con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, y
encontrándose vigente la relación laboral de la demandante percibiendo sus
remuneraciones y conservando su nivel adquirido con arreglo a ley; no se han
vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas
setenta y cinco, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controversial por
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO