EXP. N.º 848-98-AA/TC
CALLAO
FLOR DE MARÍA TAICO CÁCEDA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Flor de María Taico Cáceda y otros contra la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fojas trescientos treinta y ocho, su fecha cinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
Doña Flor de María Taico Cáceda
y otros, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete,
interponen demanda de Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de
Aduanas doña Carmen Higaona de Guerra, a fin de que se declare inaplicable y
sin efecto la Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-ADUANAS, publicada
el treinta de marzo de mil novecientos
noventa y tres, mediante la cual, a partir de dicha fecha, ordenó el cese de
los demandantes, debido a lo cual solicitan se les repongan en los cargos que
habían desempeñado. Señalan que de
conformidad con lo prescrito por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 680
y el Decreto Supremo N.° 043-91-EF, que declararon en reorganización a la
Superintendencia Nacional de Aduanas, se dispuso la realización de un proceso
de selección y calificación del personal y que al aprobar dicho proceso,
pasaron al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley N.º 4916,
por lo que a la fecha de sus ceses gozaban de estabilidad laboral.
Agregan que mediante el
Decreto Ley N.° 25994 se facultó a la Superintendencia Nacional de Aduanas a ejecutar un proceso de
calificación y selección basado en el rendimiento laboral conducentes a evaluar
la capacidad e idoneidad del personal, en el cual no se tuvieron en cuenta los
resultados obtenidos anteriormente; y que, además, en dicho proceso de
evaluación no se ha observado los derechos constitucionales relativos al
trabajo y a la defensa.
El Procurador Publico a
cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas
contesta la demanda manifestando que mediante el Decreto Ley N.° 25994, se
dispuso la ejecución de un proceso de calificación y selección de personal,
estableciéndose que aquel servidor que no califique satisfactoriamente conforme
a los criterios establecidos, como ocurrió en el presente caso, sería cesado en
el cargo, y que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que los demandantes han
dado por concluido el vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus
beneficios sociales.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas ciento cincuenta y nueve, con
fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara
fundada la demanda, por considerar que en el proceso de evaluación a que fueron
sometidos los demandantes se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa;
y porque dicho proceso de evaluación no se ciñó a lo establecido en el
reglamento interno de trabajo de la entidad emplazada, no habiendo los
demandantes tenido conocimiento del Reglamento de Normas y Acciones
Administrativas que regulaba el proceso de evaluación.
La Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia del Callao, a fojas trescientos treinta y ocho, con fecha cinco de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que los demandantes fueron cesados de
acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25994, que autorizaba el proceso
de reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y porque la demanda
resulta notoriamente extemporánea. Contra esta resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso constitucional, los demandantes pretenden que se
deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS publicada
en el diario oficial El Peruano con
fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres; así como se les
reponga en el trabajo que venían desempeñando al momento del cese laboral.
2.
Que
la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, mediante la cual se
dispuso el cese de los demandantes, se ejecutó en forma inmediata, antes de
quedar consentida, razón por la que en el presente caso opera la excepción
prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus
y Amparo.
3.
Que
el acto considerado por los demandantes como lesivo a sus derechos constitucionales
se produjo el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, consecuentemente,
a la fecha de interposición de la demanda, ocurrida el nueve de julio de mil
novecientos noventa y siete, ya había transcurrido en exceso el término previsto
por el artículo 37° de la citada Ley, habiendo caducado el derecho de acción de
los demandantes. Al respecto cabe indicar que los recursos de reconsideración
de fojas trece a treinta, presentados entre el seis y veintisiete de abril de
dicho año, no enervan lo precedentemente señalado.
4.
Que,
a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme se acredita con las
instrumentales de fojas cien a ciento veintisiete de autos, los demandantes han
efectuado el cobro de sus beneficios sociales, habiendo convalidado sus ceses
dispuestos mediante la resolución cuestionada a través del presente proceso
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
trescientos treinta y ocho, su fecha cinco de marzo de mil novecientos
noventiocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
AAM