EXP. N.º 848-98-AA/TC  

CALLAO

FLOR DE MARÍA TAICO CÁCEDA Y OTROS

                              

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor de María Taico Cáceda y otros contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos treinta y ocho, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Flor de María Taico Cáceda y otros, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas doña Carmen Higaona de Guerra, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Superintendencia N.° 000388-93-ADUANAS, publicada el treinta  de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual, a partir de dicha fecha, ordenó el cese de los demandantes, debido a lo cual solicitan se les repongan en los cargos que habían  desempeñado. Señalan que de conformidad con lo prescrito por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 680 y el Decreto Supremo N.° 043-91-EF, que declararon en reorganización a la Superintendencia Nacional de Aduanas, se dispuso la realización de un proceso de selección y calificación del personal y que al aprobar dicho proceso, pasaron al régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley N.º 4916, por lo que a la fecha de sus ceses gozaban de estabilidad laboral.

 

Agregan que mediante el Decreto Ley N.° 25994 se facultó a la Superintendencia  Nacional de Aduanas a ejecutar un proceso de calificación y selección basado en el rendimiento laboral conducentes a evaluar la capacidad e idoneidad del personal, en el cual no se tuvieron en cuenta los resultados obtenidos anteriormente; y que, además, en dicho proceso de evaluación no se ha observado los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la defensa.

 

El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda manifestando que mediante el Decreto Ley N.° 25994, se dispuso la ejecución de un proceso de calificación y selección de personal, estableciéndose que aquel servidor que no califique satisfactoriamente conforme a los criterios establecidos, como ocurrió en el presente caso, sería cesado en el cargo, y que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que los demandantes han dado por concluido el vínculo laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que en el proceso de evaluación a que fueron sometidos los demandantes se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; y porque dicho proceso de evaluación no se ciñó a lo establecido en el reglamento interno de trabajo de la entidad emplazada, no habiendo los demandantes tenido conocimiento del Reglamento de Normas y Acciones Administrativas que regulaba el proceso de evaluación.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas trescientos treinta y ocho, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes fueron cesados de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25994, que autorizaba el proceso de reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y porque la demanda resulta notoriamente extemporánea. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso constitucional, los demandantes pretenden que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres; así como se les reponga en el trabajo que venían desempeñando al momento del cese laboral.

 

2.                  Que la Resolución de Superintendencia N.º 000388-93-ADUANAS, mediante la cual se dispuso el cese de los demandantes, se ejecutó en forma inmediata, antes de quedar consentida, razón por la que en el presente caso opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que el acto considerado por los demandantes como lesivo a sus derechos constitucionales se produjo el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, consecuentemente, a la fecha de interposición de la demanda, ocurrida el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, ya había transcurrido en exceso el término previsto por el artículo 37° de la citada Ley, habiendo caducado el derecho de acción de los demandantes. Al respecto cabe indicar que los recursos de reconsideración de fojas trece a treinta, presentados entre el seis y veintisiete de abril de dicho año, no enervan lo precedentemente señalado.

 

4.                  Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme se acredita con las instrumentales de fojas cien a ciento veintisiete de autos, los demandantes han efectuado el cobro de sus beneficios sociales, habiendo convalidado sus ceses dispuestos mediante la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos treinta y ocho, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

           AAM