EXP. N°
852-97-HC/TC
LIMA
JESÚS
LINARES CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Jesús
Linares Cornejo interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el Defensor
del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, doctor Samuel Abad Yupanqui y
doctor Walter Alban Peralta, en razón a que los emplazados intervinieron
activamente defendiendo y asesorando a policías que delinquieron y que se les
había duplicado la pena, presentando un anteproyecto de ley para que se derogue
el Decreto Ley N° 25662 y presentaron
ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra este
Decreto Ley N° 25662, y, sin embargo,
manifiesta el actor que no se le ha dado igual trato, pues los emplazados no
han asumido su defensa en las constantes violaciones constitucionales de las
que ha sido objeto por parte del Poder Judicial. Ampara su acción en lo dispuesto
por el artículo 200° de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 23506.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente
la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante solicita que
la Defensoría del Pueblo impida que el Poder Judicial siga siendo juez y parte,
pero no se precisa la petición que formula mediante esta Acción de Hábeas
Corpus y que, en todo caso, tiene expedito su derecho para que lo haga valer
conforme a ley.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de junio
de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161° y 162° de la Constitución
Política del Estado, la Defensoría del Pueblo no dicta sentencias, no impone
multas ni sanciones. El cumplimiento de sus recomendaciones y sugerencias se
basa en el conocimiento, en la persuasión, basada en el prestigio y calidad
moral de quien desempeña el cargo, consecuentemente, las opiniones o
manifestaciones de voluntad de la Defensoría del Pueblo no constituyen actos administrativos
ni jurisdiccionales con efectos coercitivos; en este sentido, los oficios que
dan respuesta a las solicitudes del actor, solamente reflejan una opinión, por
lo que, debido a la naturaleza de las actuaciones defensoriales, carece de
justificación cuestionar en sede judicial tales decisiones. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la Acción
de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos.
2. Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona cuando atentan contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.
3. Que el actor, mediante la presente acción de garantía, cuestiona una supuesta omisión de la Defensoría del Pueblo frente al requerimiento de su intervención en procesos judiciales que mantiene con el Poder Judicial, tal imputación carece de sustento legal, puesto que la Defensoría del Pueblo carece de facultades para intervenir y defender a particulares en procesos judiciales ordinarios, pues su participación e intervención -si lo considera necesario- se limita a una opinión y recomendación que incluso lo enfoca en términos genéricos, y dicha intervención se basaba en aspectos estrictamente técnicos.
4. Que, a mayor abundamiento el contenido del Oficio N° 006-97-DP-AT dirigido por la Defensoría del Pueblo, al actor, dando respuesta de lo solicitado por este último, se acredita el carácter técnico de la respuesta y la correcta aplicación de las atribuciones y facultades que tiene la emplazada, consecuentemente, no se ha conculcado ningún derecho constitucional al actor.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha veintidós
de julio de mil novecientos noventa y siete que confirmó la apelada que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR