EXP. N° 852-97-HC/TC

LIMA

JESÚS LINARES CORNEJO

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Linares Cornejo  contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Jesús Linares Cornejo interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, doctor Samuel Abad Yupanqui y doctor Walter Alban Peralta, en razón a que los emplazados intervinieron activamente defendiendo y asesorando a policías que delinquieron y que se les había duplicado la pena, presentando un anteproyecto de ley para que se derogue el Decreto Ley N°  25662 y presentaron ante el Tribunal Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra este Decreto Ley N°  25662, y, sin embargo, manifiesta el actor que no se le ha dado igual trato, pues los emplazados no han asumido su defensa en las constantes violaciones constitucionales de las que ha sido objeto por parte del Poder Judicial. Ampara su acción en lo dispuesto por el artículo 200° de la Constitución Política del Estado y la Ley N°  23506.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante solicita que la Defensoría del Pueblo impida que el Poder Judicial siga siendo juez y parte, pero no se precisa la petición que formula mediante esta Acción de Hábeas Corpus y que, en todo caso, tiene expedito su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161° y 162° de la Constitución Política del Estado, la Defensoría del Pueblo no dicta sentencias, no impone multas ni sanciones. El cumplimiento de sus recomendaciones y sugerencias se basa en el conocimiento, en la persuasión, basada en el prestigio y calidad moral de quien desempeña el cargo, consecuentemente, las opiniones o manifestaciones de voluntad de la Defensoría del Pueblo no constituyen actos administrativos ni jurisdiccionales con efectos coercitivos; en este sentido, los oficios que dan respuesta a las solicitudes del actor, solamente reflejan una opinión, por lo que, debido a la naturaleza de las actuaciones defensoriales, carece de justificación cuestionar en sede judicial tales decisiones. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, la Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2.   Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona cuando atentan contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.

3.   Que el actor, mediante la presente acción de garantía, cuestiona una supuesta omisión de la Defensoría del Pueblo frente al requerimiento de su intervención en procesos judiciales que mantiene con el Poder Judicial, tal imputación carece de sustento legal, puesto que la Defensoría del Pueblo carece de facultades para intervenir y defender a particulares en procesos judiciales ordinarios, pues su participación e intervención  -si lo considera necesario- se limita a una opinión y recomendación que incluso lo enfoca en términos genéricos, y dicha intervención se basaba en aspectos estrictamente técnicos.

4.   Que, a mayor abundamiento el contenido del Oficio N°  006-97-DP-AT dirigido por la Defensoría del Pueblo, al actor, dando respuesta de lo solicitado por este último, se acredita el carácter técnico de la respuesta y la correcta aplicación de las atribuciones y facultades que tiene la emplazada, consecuentemente, no se ha conculcado ningún derecho constitucional al actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete que confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

MR