EXP. N° 852-98-AA/TC
LIMA
PEDRO MOZO MESTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Mozo
Mesta contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas noventa y cinco, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Mozo Mesta interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con
otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde y que fue denegada por
Resolución Nº 18716-97-ONP/DC, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y siete y se efectúe un reajuste del monto de la misma por haberse
aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley Nº 25967, fijándose un
nuevo monto de la pensión y se le abone todos sus reintegros. Expresa que en su
caso ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley Nº
19990 a la fecha de vigencia de la nueva Ley Nº 25967, sin embargo, la
demandada le ha denegado la obtención de su pensión, perjudicándole su derecho
pensionario, violando lo dispuesto por
el artículo 103º de la Constitución Política del Perú.
La Oficina de Normalización Previsional, contesta la
demanda y solicita que la misma sea declarada infundada, por que siendo el
petitorio del demandante el que se declare la inaplicabilidad de una resolución
administrativa que causó estado, su ineficacia debe ser obtenida a través de la
acción contencioso-administrativa. Por tal razón la Acción de Amparo no es la
vía idónea que debió utilizar el demandante en defensa de sus derechos
supuestamente violentados. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha trece de abril
de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por
considerar que la pretensión del demandante no es competencia de las acciones
de garantía, ni lo es el ventilar procesos que requieren de probanza y de
actuación de medios probatorios suficientes a fin de lograr certeza en el
juzgador de los hechos que se aluden, máxime si de lo expuesto tampoco resulta
evidente transgresión constitucional alguna.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con
fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la
apelada, por estimar que la pretensión del demandante debe efectuarse en otra
vía jurisdiccional en la que se faculte la utilización de etapa probatoria.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las Acciones de Garantía proceden en
los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción
u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el
artículo 2º de la Ley Nº 23506.
2. Que, en la presente
demanda se desprende que el demandante pretende que se declare un derecho, como
es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, es decir no
que se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho ya
declarado o reconocido, sino que se trata, de alcanzar mediante la presente vía
procedimental, un derecho; consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera
de los alcances de las acciones de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima de fojas noventa y cinco, su fecha veintisiete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE La Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.