EXP. N° 852-98-AA/TC

LIMA

PEDRO MOZO MESTA                                                                                                      

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Mozo Mesta contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Pedro Mozo Mesta interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde y que fue denegada por Resolución Nº 18716-97-ONP/DC, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete y se efectúe un reajuste del monto de la misma por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley Nº 25967, fijándose un nuevo monto de la pensión y se le abone todos sus reintegros. Expresa que en su caso ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley Nº 19990 a la fecha de vigencia de la nueva Ley Nº 25967, sin embargo, la demandada le ha denegado la obtención de su pensión, perjudicándole su derecho pensionario,  violando lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución Política del Perú.

 

            La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada infundada, por que siendo el petitorio del demandante el que se declare la inaplicabilidad de una resolución administrativa que causó estado, su ineficacia debe ser obtenida a través de la acción contencioso-administrativa. Por tal razón la Acción de Amparo no es la vía idónea que debió utilizar el demandante en defensa de sus derechos supuestamente violentados. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no es competencia de las acciones de garantía, ni lo es el ventilar procesos que requieren de probanza y de actuación de medios probatorios suficientes a fin de lograr certeza en el juzgador de los hechos que se aluden, máxime si de lo expuesto tampoco resulta evidente transgresión constitucional alguna.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la pretensión del demandante debe efectuarse en otra vía jurisdiccional en la que se faculte la utilización de etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que las Acciones de Garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.      Que, en la presente demanda se desprende que el demandante pretende que se declare un derecho, como es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, es decir no que se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho ya declarado o reconocido, sino que se trata, de alcanzar mediante la presente vía procedimental, un derecho; consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas noventa y cinco, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE La Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

 

 

 

 E.G.D.