En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rodrigo
Peña Sanjinez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cincuenta y siete, su fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Rodrigo
Peña Sanjinez interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa
Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta el mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y
que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria,
la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que
se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de
pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo
acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas
nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763;
asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de
cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no
constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
e improcedente la demanda, por considerar que, en primer lugar, el demandante
ha acreditado haber cumplido con remitir la carta notarial que exige la ley y
porque en el fondo la pretensión está destinada al reconocimiento del derecho
pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, lo que desnaturaliza la
esencia de esta acción de garantía.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha diecisiete de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en la parte que
declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, reformándola
declara fundada dicha excepción, y la confirma en el extremo que declara
improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha
iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa,
de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS;
consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cinco de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
418-87-ENACE-8100AD de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y
siete, se dispuso otorgar al demandante su pensión provisional de cesantía
5. Que la mencionada Resolución N.° 418-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 057-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas diecisiete a diecinueve, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento del derecho pensionario del demandante, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cincuenta y siete, su fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
AAM.