EXP. N.º 856-97-AA/TC

LIMA

LUZ ELENA MARÍA CALLE FRANCO

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Elena María Calle Franco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Luz Elena María Calle Franco, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, para que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 3143 del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su cese por causal de excedencia. Señala que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 033-A-96 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, se aprobaron las Bases para el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad demandada; que la referida resolución fue publicada en el diario oficial El Peruano, pero sin el anexo que contenía dichas bases, el mismo que se publicó recién después de expedirse la resolución de cese, por lo que considera que se le impuso una evaluación con arreglo a normas que no conocía; que no se le tomó la evaluación psicológica; que no se cumplió estrictamente con el cronograma de evaluación; que la resolución cuestionada no contiene la motivación que justifique el puntaje descalificatorio que se le asignó.

 

 El demandado, representado por su apoderado judicial don Ernesto Blume Fortini,  absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que la Resolución de Alcaldía N.º 3143 fue expedida por autoridad competente, en uso de sus facultades y dentro del marco legal vigente, por lo que no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno; que la demandante rindió las pruebas respectivas y, al no alcanzar el puntaje aprobatorio, se dispuso su cese por causal de excedencia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando infundada la demanda, señalando que la demandante no cuestionó oportunamente la resolución de alcaldía que aprobó las Bases del Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad demandada, por lo que quedó consentida y causó estado.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare inaplicable al caso de la demandante la Resolución de Alcaldía N.º 3143 de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su cese por causal de excedencia.

 

2.                  Que la referida resolución fue ejecutada antes de quedar consentida, razón por la cual no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, a tenor de lo prescrito en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que la demandante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, que se habría producido por el hecho de que la Municipalidad demandada no le hizo conocer oportunamente las Bases para el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

4.                  Que la Resolución de Alcaldía N.º 033-A-96, mediante la cual se aprobaron dichas bases, fue publicada en el diario oficial El Peruano el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, pese a que en el artículo 2º se señala que aquéllas  formaban parte integrante y constitutiva de la misma, en la publicación no se incluyeron dichas bases, las cuales recién fueron publicadas el día nueve de noviembre del mismo año, después de haber concluido el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, al que fue sometida la demandante. Si bien es cierto no era imprescindible la publicación de las normas de evaluación en el referido diario, tampoco ha acreditado la Municipalidad demandada que por cualquier otro medio las haya hecho conocer a la demandante con el propósito de que ésta se informe de la temática, el puntaje y demás aspectos inherentes a toda evaluación, omisión que reviste gravedad si se tiene en cuenta que existía la posibilidad de que se decida su cese definitivo,  como en efecto se produjo; en consecuencia, al proceder de esta manera, la Municipalidad demandada vulneró el principio de publicidad de las normas, consagrado en el artículo 51º de la Constitución Política del Estado, así como  el derecho al trabajo de la demandante.

 

5.                  Que, reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, supuesto que no se ha presentado en el presente caso, durante el tiempo dejado de laborar por la demandante por razón del cese.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA;  en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.º 3143 y ordena que la Municipalidad demandada reponga a doña Luz Elena María Calle Franco en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            CCL