EXP. N.º 856-97-AA/TC
LIMA
LUZ ELENA MARÍA CALLE FRANCO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Elena María Calle Franco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luz
Elena María Calle Franco, con fecha once de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, para que se
declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 3143 del cuatro de
octubre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su cese por causal de
excedencia. Señala que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 033-A-96 de fecha
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, se aprobaron las Bases
para el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad demandada; que
la referida resolución fue publicada en el diario oficial El Peruano, pero sin el anexo que contenía dichas bases, el mismo que
se publicó recién después de expedirse la resolución de cese, por lo que
considera que se le impuso una evaluación con arreglo a normas que no conocía;
que no se le tomó la evaluación psicológica; que no se cumplió estrictamente
con el cronograma de evaluación; que la resolución cuestionada no contiene la
motivación que justifique el puntaje descalificatorio que se le asignó.
El demandado, representado por su apoderado
judicial don Ernesto Blume Fortini,
absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la
declare infundada. Señala que la Resolución de Alcaldía N.º 3143 fue expedida
por autoridad competente, en uso de sus facultades y dentro del marco legal
vigente, por lo que no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional
alguno; que la demandante rindió las pruebas respectivas y, al no alcanzar el
puntaje aprobatorio, se dispuso su cese por causal de excedencia.
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha seis de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando
infundada la demanda, señalando que la demandante no cuestionó oportunamente la
resolución de alcaldía que aprobó las Bases del Programa de Evaluación del
Personal de la Municipalidad demandada, por lo que quedó consentida y causó
estado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que no se cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta
resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare
inaplicable al caso de la demandante la Resolución de Alcaldía N.º 3143 de
fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su cese
por causal de excedencia.
2.
Que
la referida resolución fue ejecutada antes de quedar consentida, razón por la
cual no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, a tenor de lo prescrito
en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que
la demandante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, que se habría
producido por el hecho de que la Municipalidad demandada no le hizo conocer
oportunamente las Bases para el Programa de Evaluación del Personal de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
4.
Que
la Resolución de Alcaldía N.º 033-A-96, mediante la cual se aprobaron dichas
bases, fue publicada en el diario oficial El
Peruano el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis; sin
embargo, pese a que en el artículo 2º se señala que aquéllas formaban parte integrante y constitutiva de
la misma, en la publicación no se incluyeron dichas bases, las cuales recién
fueron publicadas el día nueve de noviembre del mismo año, después de haber
concluido el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventa y seis, al que fue sometida la demandante. Si bien es
cierto no era imprescindible la publicación de las normas de evaluación en el
referido diario, tampoco ha acreditado la Municipalidad demandada que por
cualquier otro medio las haya hecho conocer a la demandante con el propósito de
que ésta se informe de la temática, el puntaje y demás aspectos inherentes a toda
evaluación, omisión que reviste gravedad si se tiene en cuenta que existía la
posibilidad de que se decida su cese definitivo, como en efecto se produjo; en consecuencia, al proceder de esta
manera, la Municipalidad demandada vulneró el principio de publicidad de las
normas, consagrado en el artículo 51º de la Constitución Política del Estado,
así como el derecho al trabajo de la
demandante.
5.
Que,
reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que la remuneración es
la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, supuesto que no se
ha presentado en el presente caso, durante el tiempo dejado de laborar por la
demandante por razón del cese.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento noventa y seis, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa
y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.º 3143 y ordena que la
Municipalidad demandada reponga a doña Luz Elena María Calle Franco en su
puesto de trabajo o en otro de igual nivel; sin el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL