EXP. N.° 856-98-AC/TC
LIMA
OBERTILA DAZA RODRÍGUEZ DE MARREROS
En Lima, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Obertila Daza Rodríguez de Marreros, contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
sesenta y cinco, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Obertila
Daza Rodríguez de Marreros interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra
la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se aplique y se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición
Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil
novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que,
sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la
demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se
ordene la restitución de su condición de beneficiaria del régimen de pensiones
normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto
administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama la demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se le reconoció el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y
que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su
pensión de jubilación, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída
en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil
novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo,
razón por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto
arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto a la demandante, están amparadas por
el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenta y seis, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende en el fondo que
se declare ineficaz la resolución que declara nula la resolución que otorga
pensión a la demandante, lo cual no es posible, dado que la naturaleza de este
medio es obligar al cumplimiento de un acto debido por renuencia de la
autoridad y no declarar ineficaz un acto, ya que ello desnaturaliza la esencia
de este proceso de garantía.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada en cuanto declara fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y la confirma en
cuanto declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha
iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa,
de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS;
consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida por el artículo 27º de la
Ley N.º 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, la demandante
pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de
la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas
que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
322-88-ENACE-8100AD de fecha doce de abril de mil novecientos ochenta y ocho,
se dispuso incorporar a la demandante dentro del régimen de pensiones regulado
por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916,
cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su fecha de
ingreso a Enace, ni el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo dicho
régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen de la Ley N.º
11377.
5.
Que la mencionada Resolución N.°
322-88-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
081-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, de fojas treinta y tres a treinta y cinco de autos, resolución que no
fue impugnada por la demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no
es la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho
pensionario, toda vez que la pretensión debe ser actual y debidamente
acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya
que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y cinco, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍAMARCELO
AAM