EXP N.° 858-98-AC/TC

LIMA

FELIPA LISUNG TAM

                                                                                                              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Felipa Lisung Tam, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Felipa Lisung Tam interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se aplique y se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que, sin embargo, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto administrativo en contrario.

 

La Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama la demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció  a la demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión por más de cuatro años, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto a la demandante, están amparadas por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que está probado en autos que la autoridad administrativa en uso de sus facultades incorporó a la demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, consecuentemente, el retiro de dicho derecho sólo puede disponerlo el órgano jurisdiccional, previo a un debido proceso, proceder de modo contrario implica un recorte arbitrario de un derecho adquirido.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida por el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, a través del presente proceso constitucional, la demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4.         Que, a fojas cinco de autos se advierte que mediante la Resolución N.º 607-87-ENACE-8100AD de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar a la demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo dicho régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen de la Ley N.º 11377.

 

5.         Que la mencionada Resolución N.° 607-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 040-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas quince a diecisiete de autos, resolución que no fue impugnada por la demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario, toda vez que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:    

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que  revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           AAM