EXP N.°
858-98-AC/TC
FELIPA LISUNG TAM
En Lima, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Felipa Lisung Tam, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, su
fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Felipa
Lisung Tam interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa
Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se aplique y se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición
Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil
novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que,
sin embargo, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de
manera arbitraria, la demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que
cese la agresión y que se ordene la restitución de su condición de beneficiario
del régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin
efecto legal todo acto administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama la demandante no están vigentes al haber sido
declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, indica que por error se reconoció a la demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones
de la Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le
efectuó el pago de su pensión por más de cuatro años, mediante Resolución del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el
once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una
anterior demanda de amparo, razón por la que la suspensión del pago de dicha
pensión no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto a la demandante, están amparadas por
el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que está probado en
autos que la autoridad administrativa en uso de sus facultades incorporó a la
demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530,
consecuentemente, el retiro de dicho derecho sólo puede disponerlo el órgano
jurisdiccional, previo a un debido proceso, proceder de modo contrario implica
un recorte arbitrario de un derecho adquirido.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veinte de agosto
de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha iniciado el reclamo de su
pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo al Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; consecuentemente, no ha agotado
la vía previa exigida por el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, la demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cinco de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
607-87-ENACE-8100AD de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete, se dispuso incorporar a la demandante dentro del régimen de
pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen
laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no
especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que
estuvo prestando bajo dicho régimen laboral ni el período laboral prestado
dentro del régimen de la Ley N.º 11377.
5.
Que la mencionada Resolución N.°
607-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
040-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa
y tres, de fojas quince a diecisiete de autos, resolución que no fue impugnada
por la demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía
pertinente para obtener el restablecimiento de su derecho pensionario, toda vez
que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose
establecer la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del
presente proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y dos, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM