EXP. N° 860-98-HC/TC
JUAN GREGORIO VALDEZ OJEDA
y OTROS.
AREQUIPA
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde
Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Teodoro Alí
Otazu contra la resolución expedida por
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas veintisiete, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Felipe Teodoro
Alí Otazu interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Juan Gregorio Valdez
Ojeda, don Juan Valdez Ojeda, don Jesús
Valdez Ojeda, don Jaén Justo Valdez Ojeda, don Marcos Valdez Ojeda, don Carlos
Cárdenas, don César Espinoza Morales, y contra el Jefe de la Delegación
Policial de Mariano Melgar por
violación a la libertad individual y seguridad personal de los beneficiarios;
sostiene el promotor de la acción de garantía que los agraviados han sido
detenidos sin justa causa y sin que exista mandato judicial que sustente la
detención, acto que ha frustrado una diligencia de lanzamiento por cuanto entre
los detenidos estaba la parte demandante.
Realizada la
investigación sumaria, el Juez Penal se presentó en la Comisaría de Mariano
Melgar, según consta del Acta de Verificación de fojas quince, constatando que en los calabozos de dicha
dependencia policial no se hallaban detenidas las personas beneficiarias de esta acción de garantía,
comprobándose solamente que en el ambiente de la Sección Investigaciones se hallaba don César Mauro Espinoza
Morales quien manifestó que se hallaba en la delegación policial para prestar
su declaración respecto al incidente acontecido el día veintiocho de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, en el inmueble situado en la calle Amazonas número trescientos cuatro,
y que posteriormente, personal policial de dicha Comisaría se apersonó a su
domicilio informándole que existía en su contra una requisitoria por delito de
peligro común procedente del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de
Arequipa, afirmación corroborada por el Juez Penal con el Libro de
Requisitorias y Antecedentes Policiales, posteriormente este beneficiario fue
puesto a disposición de la Policía Judicial; asimismo, el Juez Penal tomó la
declaración testimonial del Mayor PNP Comisario de la Delegación Policial de
Mariano Melgar, don Jorge Antonio Pérez Llanos, quien manifestó que los beneficiarios de la acción de garantía fueron intervenidos policialmente en el
interior del inmueble situado en la
calle Amazonas número trescientos
cuatro de la jurisdicción de su mando, en momentos que protagonizaban un
incidente violento con personas situadas en el exterior de dicho predio, y que
dada la gravedad de los hechos solicitó la presencia del Fiscal de Turno y el
refuerzo de personal policial, siendo conducidos los intervenidos,
posteriormente, al local de la Comisaría para que se les tome sus
declaraciones, pero que en ningún
momento dichas personas fueron consideradas como detenidas sino que esperaron
en la Comisaría para rendir sus manifestaciones, lo que se ha comprobado con la
exhibición de los libros de control, habiéndose actuado con legalidad y en
presencia del representante del Ministerio Público.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Arequipa, de fojas dieciocho, con fecha veintinueve
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que la intervención policial
de los accionados se produjo “con todas las garantías que franquea la ley y más
aún se ha contado con la presencia del
representante del Ministerio Público quien es defensor de la legalidad”.
La Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintisiete, con
fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada
por considerar principalmente que no se ha acreditado de los actuados que se
hubieran vulnerado los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el Acta de
Verificación que obra a fojas quince del expediente desvirtúa la supuesta
detención arbitraria de los beneficiarios,
habida cuenta de que esta infracción a la Constitución no fue constatada por el Juez Penal cuando se apersonó a la sede de la delegación policial
demandada.
2. Que, si bien
en el recinto policial el Juez Penal
verificó la presencia de don César Mauro Espinoza Morales, presunto
detenido, debe descartarse la
afectación a su derecho constitucional a la libertad, estando a lo expuesto por
él mismo en su testimonial obrante a fojas dieciséis, y del recaudo que obra a
fojas doce.
3. Que, en lo
referido a la cuestionada actuación policial, no se colige de los hechos
investigados la veracidad de la trasgresión que se les atribuye en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
veintisiete, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JMS