EXP. N° 860-98-HC/TC

JUAN GREGORIO VALDEZ OJEDA

y OTROS.

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Teodoro Alí Otazu contra la resolución expedida por  la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintisiete, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Felipe Teodoro Alí Otazu interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Juan Gregorio Valdez Ojeda, don  Juan Valdez Ojeda, don Jesús Valdez Ojeda, don Jaén Justo Valdez Ojeda, don Marcos Valdez Ojeda, don Carlos Cárdenas, don César Espinoza Morales, y contra el Jefe de la Delegación Policial de  Mariano Melgar por violación a la libertad individual y seguridad personal de los beneficiarios; sostiene el promotor de la acción de garantía que los agraviados han sido detenidos sin justa causa y sin que exista mandato judicial que sustente la detención, acto que ha frustrado una diligencia de lanzamiento por cuanto entre los detenidos estaba la parte demandante.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal se presentó en la Comisaría de Mariano Melgar, según consta del Acta de Verificación de fojas quince,  constatando que en los calabozos de dicha dependencia policial no se hallaban detenidas las personas  beneficiarias de esta acción de garantía, comprobándose solamente que en el ambiente de la  Sección Investigaciones se hallaba don César Mauro Espinoza Morales quien manifestó que se hallaba en la delegación policial para prestar su declaración respecto al incidente acontecido el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el inmueble situado en  la calle Amazonas número trescientos cuatro, y que posteriormente, personal policial de dicha Comisaría se apersonó a su domicilio informándole que existía en su contra una requisitoria por delito de peligro común procedente del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, afirmación corroborada por el Juez Penal con el Libro de Requisitorias y Antecedentes Policiales, posteriormente este beneficiario fue puesto a disposición de la Policía Judicial; asimismo, el Juez Penal tomó la declaración testimonial del Mayor PNP Comisario de la Delegación Policial de Mariano Melgar, don Jorge Antonio Pérez Llanos, quien  manifestó que los beneficiarios de la acción de garantía  fueron intervenidos policialmente en el interior del inmueble situado en  la calle  Amazonas número trescientos cuatro de la jurisdicción de su mando, en momentos que protagonizaban un incidente violento con personas situadas en el exterior de dicho predio, y que dada la gravedad de los hechos solicitó la presencia del Fiscal de Turno y el refuerzo de personal policial, siendo conducidos los intervenidos, posteriormente, al local de la Comisaría para que se les tome sus declaraciones, pero  que en ningún momento dichas personas fueron consideradas como detenidas sino que esperaron en la Comisaría para rendir sus manifestaciones, lo que se ha comprobado con la exhibición de los libros de control, habiéndose actuado con legalidad y en presencia del representante del Ministerio Público.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, de fojas dieciocho, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara  infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar  principalmente que la intervención policial de los accionados se produjo “con todas las garantías que franquea la ley y más aún se ha contado  con la presencia del representante del Ministerio Público quien es defensor de la legalidad”.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintisiete, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar principalmente que no se ha acreditado de los actuados que se hubieran  vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda. Contra esta resolución,  el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el Acta de Verificación  que obra a fojas  quince del expediente desvirtúa la supuesta detención arbitraria de los beneficiarios,  habida cuenta de que esta infracción a la Constitución  no fue constatada por el  Juez Penal cuando se apersonó  a la sede de la delegación policial demandada.

2.      Que, si bien en el recinto policial el Juez Penal  verificó la presencia de don César Mauro Espinoza Morales, presunto detenido,  debe descartarse la afectación a su derecho constitucional a la libertad, estando a lo expuesto por él mismo en su testimonial obrante a fojas dieciséis, y del recaudo que obra a fojas doce.

3.      Que, en lo referido a la cuestionada actuación policial, no se colige de los hechos investigados la veracidad de la trasgresión que se les atribuye en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintisiete, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

                                                                                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     JMS