EXP. N.° 863-98-AA/TC

CALLAO

MANUEL JOSÉ HELOU OLIVARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 En Lima, a los catorce días del mes abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone don Manuel José Helou Olivares contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Manuel José Helou Olivares, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A., por considerar que se han violado sus derechos a la seguridad social y acceso a una pensión. Indica que la demandada, en el año mil novecientos ochenta y seis lo incorporó dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto ley N.° 20530 al amparo de la Ley N.° 24366. Posteriormente, mediante los acuerdos de directorio N.° 067/04/92 y 083/05/92/D, se acordó la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones de todos aquellos trabajadores que habían sido incorporados al amparo de la citada Ley. Indica que con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, dejó de prestar servicios a la demandada, la misma que ha procedido a cancelarle sus beneficios sociales, pero no se le otorgaba su pensión de jubilación.

La Apoderada de la Empresa Nacional de Puertos S.A, a fojas cincuenta, y el Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, a fojas sesenta y tres, contestan la demanda, indicando de manera uniforme, que el supuesto acto lesivo emanó de una resolución expedida en el año mil novecientos noventa y dos, por lo que su derecho a accionar en esta vía ha caducado. Por otro lado, manifiesta que el demandante no ha agotado la vía previa al no haber interpuesto los recursos impugnativos correspondientes contra la resolución que considera que le causa agravio, así como tampoco ha acreditado ser el titular de un derecho cierto, real y legalmente obtenido, por lo que la Acción de Amparo no sería la vía idónea para reconocer el derecho pensionario reclamado. Agrega que la citada empresa, al expedir la resolución que ahora se cuestiona, solamente se ha limitado a cumplir un mandato contenido en el Decreto Legislativo N.° 763, que declaró nulos de pleno derecho los actos de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 efectuados sin sujeción a sus normas.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral del Callao, a fojas noventa y tres, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente, que con la expedición de la Resolución de Gerencia General N.° 492-86-ENAPU S.A./GG se encuentra probado que el demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y porque, además, las codemandadas han reconocido que hasta la fecha no se le abona la pensión que le corresponde, por lo que se encuentra acreditada la violación de su derecho constitucional a percibir una pensión de jubilación y cesantía dentro del mencionado régimen pensionario.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no opera la misma.
  3. Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la Gerencia General N.° 492-86-ENAPU S.A/GG, de fojas dos de autos, su fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y seis, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y mediante los acuerdos de directorio 067/04/92 y 083/05/92, adoptados en sesiones de directorio del veintiuno de marzo y cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, dispuso la nulidad de dicha incorporación, cuando el demandante todavía se encontraba prestando servicios a la citada empresa, toda vez que éste cesó con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme se verifica de la liquidación de sus beneficios sociales, de fojas cuarenta y siete, habiendo sido un trabajador cuya relación contractual laboral se encontraba sujeta al régimen de la actividad privada.
  4. Que, de la instrumental de fojas ciento cincuenta y cuatro, referido al "Acuerdo de Aceptación" de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que el demandante manifestó su aceptación expresa a su reincorporación al régimen del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, recibiendo por ello una suma de dinero, que conforme se expresa también en dicho documento en valores actualizados a dicha fecha —según los índices oficiales del Banco Central de Reserva—, equivalía al porcentaje de la remuneración que por concepto de aportes le retuvo en exceso la demandada.
  5. Que, de la Constancia de fojas ciento cincuenta y cinco y del Contrato de fojas ciento cincuenta y seis, se advierte que el demandante fue incorporado al Sistema Privado de Pensiones, quedando desincorporado al Sistema Nacional de Pensiones administrado por la Oficina Nacional Previsional.
  6. Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM