EXP. N.°
865-98-AC/TC
LIMA
LEANDRO
MEZA DEL CARPIO
En Lima, a los
veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Leandro Meza Del Carpio, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, su
fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Leandro
Meza Del Carpio interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional
de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se
cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la
actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de su pensión de
cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y
siete, dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530 y que, sin
embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la
demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se
ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones
normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto
administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones de la Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de
cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no
constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el requerimiento
por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el
artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún
mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se
configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas
por Enace respecto al demandante, están amparadas por el Decreto Legislativo
N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ochenta y uno, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad
administrativa, en uso de sus facultades legales pertinentes resolvió
incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, consecuentemente, se trata de un derecho adquirido, cuyo
retiro sólo puede disponerlo el órgano jurisdiccional, previo a un debido
proceso.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha dieciocho de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara
improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha
iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa,
de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS;
consecuentemente, no ha agotado la vía previa exigida en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
614-87-ENACE-8100AD de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de
pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen
laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no
especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que
estuvo prestando bajo dicho régimen laboral ni el periodo laboral prestado
dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.
5.
Que la Resolución N.°
614-87-ENACE-8100AD de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y siete, mediante la cual se incorporó al demandante dentro del régimen
de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, fue declarada nula mediante la Resolución
N.° 159-93-ENACE-8100AD del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y
tres, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la
Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento
de su derecho pensionario, puesto que la pretensión debe ser actual y
debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dicha
resolución, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y tres, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.