LIMA
PEDRO ELPIDIO SOTOMAYOR AÑORGA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Elpidio Sotomayor Añorga, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, su fecha
veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Pedro
Elpidio Sotomayor Añorga interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente
al pago de su pensión de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil
novecientos noventa y siete, por el régimen del Decreto Ley N.º 20530 y que,
sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la
demandada se niega a pagarle, por lo que solicita que cese la agresión y que se
ordene la restitución de su condición de beneficiario del régimen de pensiones
normado por el Decreto Ley N.º 20530, dejándose sin efecto legal todo acto
administrativo en contrario.
La Empresa
Nacional de Edificaciones-Enace contesta la demanda y manifiesta que las
resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber
sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo
N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de
cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no
constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setenta y siete, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad
administrativa en uso de sus facultades legales pertinentes resolvió incorporar
al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º
20530; consecuentemente, se trata de un derecho adquirido, cuyo retiro sólo
puede disponerlo el órgano jurisdiccional, previo a un debido proceso.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veinte de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la
Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado el
reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo
al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; consecuentemente,
no ha agotado la vía previa exigida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.°
26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso
constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º
26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las
decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4.
Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º
574-89-ENACE-8100AD de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones
regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley
N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su
fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo
dicho régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen de la
Ley N.º 11377.
5.
Que la mencionada Resolución N.°
574-89-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
099-92-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de setiembre de mil novecientos
noventa y dos, de fojas treinta y tres de autos, la misma que no fue impugnada
por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía
pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la
pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer
la inaplicabilidad de dicha resolución, ya que ello no es propio del presente
proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintiséis, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.