EXP. N.º 868-97-AA/TC

CAJAMARCA

JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE REGANTES DEL CANAL EL GRANERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Juan Vásquez Álvarez en representación de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes del Canal El Granero, caserío de Chuniguillay, distrito de Jesús, provincia de Cajamarca, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia Cajamarca, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Don Juan Vásquez Álvarez, en representación de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes del Canal El Granero, caserío Chuniguillay, distrito de Jesús, provincia de Cajamarca, interpone demanda de Acción Amparo y, acumulativamente, medida cautelar contra don Vicente Delgado Jaime en su calidad de administrador técnico del distrito de riego de Cajamarca, Sector del Ministerio de Agricultura; don Ramón Isabel Gonzales Celis, en su calidad de presidente del Núcleo Ejecutor de la Obra de Agua Potable El Granero del Caserío de El Granero, distrito de Jesús, provincia de Cajamarca; don Alejandro Huaccha Vilca, en su calidad de presidente del Comité Pro Agua Potable del Caserío El Granero; y don Wilder Tasilla Chávez, en su calidad de ingeniero residente del Convenio N.º 3025-96- FONCODES, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 040-96-RENOM-DSR-AG-C/ATDRC y, la Resolución de la Dirección Sub-Regional Sectorial N.º 187-96-RENOM/AG-C; así como para que se suspenda el reinicio de los trabajos en el canal denominado Chuniguillay, ubicado en la comunidad del mismo nombre, del distrito Jesús, provincia y departamento de Cajamarca. Señalan que las resoluciones mencionadas violan el principio a la observancia del debido proceso.

Admitida la demanda, los codemandados la contestan independientemente, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refieren que: a) La demandante recurrió a la vía ordinaria demandando la nulidad de las resoluciones que son materia de su demanda; y, b) La Licencia de Uso de Agua, otorgada a los moradores del caserío El Granero, del distrito de Jesús, provincia de Cajamarca, Región Nor Oriental del Marañón, ha sido expedida de conformidad con la legislación en materia de aguas.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que en autos no se evidencia violación de los derechos constitucionales de la demandante, porque las resoluciones administrativas materia de la demanda son dictadas dentro de un debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que las aguas, sin excepción alguna, son propiedad del Estado peruano.

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada la declara improcedente, porque la demandante, por los mismos hechos materia de la presente Acción de Amparo, ha recurrido a la vía paralela. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, consta en autos que el demandante sí agotó la vía administrativa.
  2. Que la Acción de Amparo procede, entre otros, cuando el agraviado no recurre a la vía judicial ordinaria, hecho que no ha ocurrido en autos, porque ha quedado acreditado de fojas noventa y uno a noventa y ocho que la demandante recurrió a esa vía demandando la nulidad de las resoluciones que son materia de esta acción de garantía; habiendo el demandante reconocido este hecho a fojas ciento setenta y uno.
  3. Que, el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 expresa que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

  FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, del dos de junio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento sesenta y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL