EXP. N.º 868-98- AA/TC

LIMA

VÍCTOR CARRASCO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Carrasco Mejía y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Carrasco Mejía y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal con la finalidad de que se les pague su pensión de cesantía nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916, tal como lo dispone la Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979. Asimismo manifiestan que la demandada les ha aplicado indebidamente el tope establecido en el artículo 292° de la Ley N.º 25303, Ley de Presupuesto Público para 1991, y que de acuerdo al principio de irretroactividad de la norma, no es de aplicación para los demandantes, conculcándose con ello sus derechos constitucionales a una pensión nivelable; ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 14) y los artículos 42°, 43°, y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 así como la Ley N.º 23506.

La Oficina de Normalización Previsional-ONP contesta el traslado de la demanda y deduce excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.

La empresa demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de litispendencia respecto al demandante don Augusto Roberto Bryson Hidalgo, por lo que solicita que en su oportunidad se declare improcedente o infundada la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente al año 1991, en lo que respecta a topes se prorrogó hasta el año 1994, por lo tanto, no es aplicable al caso de los demandantes, por haber adquirido éstos el derecho de percibir pensión de cesantía nivelable y equivalente al de los trabajadores en actividad, consecuentemente, la emplazada no puede limitar el monto de las pensiones, pues con ello está vulnerando los derechos adquiridos de los demandantes.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes, previamente a la interposición de la presente acción, debieron debatir los derechos reclamados en sede administrativa, por lo que debe ampararse la excepción de la falta de agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del texto de la demanda se advierte que los demandantes solicitan: a) El pago de sus pensiones, en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal; b) El pago de los reintegros por el período que la demandada ha venido pagando su pensiones en forma diminuta, por haber aplicado supuestamente el tope establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público correspondiente al año 1991 prorrogado hasta el año 1994; y, c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, en iguales montos a los que perciben dichos empleados en actividad.
  2. Que, de autos se advierte que los demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a las pensiones que vienen percibiendo; así como tampoco han probado que vinieran percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la bonificación que indican, respecto a lo que pudiera corresponderles de acuerdo a ley.
  3. Que este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha señalado que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que gozan de pensión regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad y del mismo nivel, categoría y régimen laboral a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.
  4. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la ONP, este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que podrían constituir agresión son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por los demandantes, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.º 25398.
  5. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la ONP, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.º 23506.
  6. Que, respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, deducida por la demandada, la misma es desestimable, toda vez que de la lectura del petitorio se concluye claramente la pretensión de los demandantes.
  7. Que, respecto a la excepción de litispendencia, propuesta por la demandada en relación al demandante don Augusto Roberto Bryson Hidalgo, está no es amparable, toda vez que al momento de interponer la presente demanda, el proceso que siguiera el referido demandante con la demandada ya había concluido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y cuatro, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR.