EXP. N.° 869-97-AA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ  LEONIDAS CASTILLO ROMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo contra el Director de la Oficina de Rentas y el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Leonidas Castillo Román, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, en su calidad de abogado, interpone Acción de Amparo, por encargo —según sostiene— de doña Rosa Saldaña Rojas, doña Cruz Fabiola Quiroz Camacho, don Marco Soria Gómez, don Víctor Malca Portal, don Juan López Sánchez y don Pedro Aguilar Bazán, contra don Santos García Gálvez, Director de la Oficina de Rentas y don Jorge Salazar Soplapuco, Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, respectivamente. Señala el demandante que sus representados son pequeños comerciantes, que en calidad de posesionarios y propietarios conducen algunas tiendas en el exterior del Mercado de Abastos San Sebastián, siendo el caso que se les ha iniciado procesos coactivos por deudas pendientes, por concepto de arriendo en sumas que van de seis mil a diez mil nuevos soles, sin precisar cuál es el período que se adeuda ni cuánto es el monto mensual, lo cual considera una irregularidad que atenta contra el debido proceso. Además, alega que la demandada no presenta los recibos impagos, afectando el principio de legalidad y el derecho de propiedad de las referidas personas.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Santos García Gálvez, Director de la Oficina de Rentas de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, el cual solicita que se la declare infundada, por cuanto manifiesta que el proceso coactivo se ha sujetado al Decreto Ley N.° 17355.

 

            El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas treinta y tres, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, emite resolución declarando improcedente la demanda al considerar que ésta no ha sido interpuesta directamente por los supuestos afectados con la violación de sus derechos constitucionales, ni se ha acreditado que éstos se encuentren imposibilitados físicamente de hacerlo, asimismo, no se han ratificado en el contenido de la citada demanda.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, don José Leonidas Castillo Román interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 26° de la Ley N.° 23506 establece que sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción —sea por atentado concurrente contra la libertad individual sea por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga—, podrá ser ejercida la Acción de Amparo por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.

 

2.                  Que, a la fecha en que este Tribunal emite sentencia en última y definitiva instancia, las personas supuestamente afectadas no se han ratificado en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

    NF.