EXP:
870-97-AA/TC
LIMA
JUAN
VICENTE YAÑEZ AZAÑERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Vicente Yáñez Azañero contra la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciséis de
junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada,
reformándola declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El veintisiete
de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Juan Vicente Yáñez Azañero
interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión de Desarrollo y
Transporte Urbano del Concejo Provincial de Cajamarca, y contra el Jefe de
Transporte Urbano y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de
Cajamarca por omisión del acto debido y solicita que los demandados le otorguen
el permiso de circulación y la aprobación del padrón de asociados. Sostiene el
demandante que, en su calidad de Gerente General de la Empresa de Servicio de
Transportes “Vírgen de los Dolores” S.A. la misma que está dedicada al traslado
de pasajeros dentro del radio urbano de esa localidad mediante el uso de
mototaxis se constituye en forma legal la Asociación de Mototaxistas “Vírgen de
los Dolores – Cajamarca”,--el quince de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro--, siendo elegido el demandante, como secretario general; luego de la
aprobación de los estatutos, empezarón a laborar formalmente; posteriormente, la
Comisión de Transporte y la Jefatura correspondiente, dictaron una ordenanza,
en la que se disponía que las asociaciones deberían convertirse en empresas,
con un plazo hasta el treinta y uno, de diciembre de mil novecientos noventa y
seis; por lo que con fecha veintisiete del mes y año antes señalado se
constituye en empresa, procediendo luego, con fecha treinta y uno de diciembre,
a solicitar la aprobación del Padrón de Asociados y la expedición de los
correspondientes permisos de circulación en un número de treinta y cinco, que
son los cupos a los que tenían derecho como asociación, negándoseles este
derecho al no expedirles permisos de circulación.
El Regidor del
Consejo Provincial de Cajamarca y Presidente de la Comisión de Desarrollo
Urbano y Transporte de la referida municipalidad, así como el Jefe de la Unidad
de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Víctor
Guillermo Vega Montoya, contesta la demanda precisando que el demandante, en su escrito de demanda, solicita la aprobación
del Padrón de Asociados, el mismo que
se encuentra en trámite; hasta el momento, la Municipalidad demandada no ha
dado respuesta oficial al pedido hecho por el demandante; el demandado sostiene
que la Comisión de Desarrollo Urbano y Transporte estará reuniéndose a efectos
de establecer los lineamientos generales que regirán el transporte público de
mototaxis, aduciendo que resulta
absurdo e imposible que la solicitud interpuesta por la demandante haya sido denegada,
ya que hasta el momento, la Comisión de Transporte no ha emitido ningún
dictamen, ni a favor ni en contra, sobre la petición formulada por la
demandante.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Cajamarca declara fundada en parte la
Acción de Amparo, e improcedente en cuanto peticiona que se ordene a los
mencionados demandados que cumplan con aprobar el Padrón de Asociados de la
Empresa demandante, así como que otorguen los permisos de circulación en el
número solicitado, por considerar, principalmente, que no esta acreditado en
autos que los demandados hayan dado respuesta alguna a las solicitudes de fojas
treintitrés, treinticinco y treintisiete, presentadas por los demandantes, las
mismas que contienen peticiones concretas como son la aprobación del Padrón de
Asociados, y el otorgamiento de permisos de circulación para todos y cada uno
de los socios.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a
fojas ciento veintisiete, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos
noventa y siete, revoca la apelada reformándola declara infundada la Acción de
Amparo, por estimar que el demandante interpone Acción de Amparo por omisión de
acto debido, contra el Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y
Transporte y el Jefe de Transportes de la Municipalidad demandada, fundándose
en que le están ocasionando perjuicio al demorarle el permiso de circulación y
la aprobación del padrón de integrantes de su asociación; que, sin embargo, los
demandados, al contestar la demanda, sostienen que ellos no tienen atribuciones
ejecutivas como para atender el reclamo planteado sino más bien el Alcalde, por
lo que no pueden haber violado garantía constitucional alguna que afecte el
derecho de el demandante.
Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506,
concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que, en el
presente caso, el demandante solicita que se disponga que el Presidente de la
Comisión de Desarrollo Urbano y Transporte, y el Jefe de Transportes de la
Municipalidad demandada les otorgue los permisos de circulación y la aprobación
del padrón de integrantes de su asociación.
3. Que, las
solicitudes de los permisos de circulación y la aprobación de sus padrones de
asociados deben reunir una serie de requisitos de orden técnico y legal,
complemento que debe ser evaluado en sede administrativa; en consecuencia, la
Acción de Amparo no es la vía idónea, dado que por su naturaleza especial y
sumarísima carece de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciséis de
junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.