EXP: 870-97-AA/TC

LIMA

JUAN VICENTE YAÑEZ AZAÑERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Vicente Yáñez Azañero contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, reformándola declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, don Juan Vicente Yáñez Azañero interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión de Desarrollo y Transporte Urbano del Concejo Provincial de Cajamarca, y contra el Jefe de Transporte Urbano y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Cajamarca por omisión del acto debido y solicita que los demandados le otorguen el permiso de circulación y la aprobación del padrón de asociados. Sostiene el demandante que, en su calidad de Gerente General de la Empresa de Servicio de Transportes “Vírgen de los Dolores” S.A. la misma que está dedicada al traslado de pasajeros dentro del radio urbano de esa localidad mediante el uso de mototaxis se constituye en forma legal la Asociación de Mototaxistas “Vírgen de los Dolores – Cajamarca”,--el quince de mayo de mil novecientos noventa y cuatro--, siendo elegido el demandante, como secretario general; luego de la aprobación de los estatutos, empezarón a laborar formalmente; posteriormente, la Comisión de Transporte y la Jefatura correspondiente, dictaron una ordenanza, en la que se disponía que las asociaciones deberían convertirse en empresas, con un plazo hasta el treinta y uno, de diciembre de mil novecientos noventa y seis; por lo que con fecha veintisiete del mes y año antes señalado se constituye en empresa, procediendo luego, con fecha treinta y uno de diciembre, a solicitar la aprobación del Padrón de Asociados y la expedición de los correspondientes permisos de circulación en un número de treinta y cinco, que son los cupos a los que tenían derecho como asociación, negándoseles este derecho al no expedirles permisos de circulación.

 

El Regidor del Consejo Provincial de Cajamarca y Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Transporte de la referida municipalidad, así como el Jefe de la Unidad de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Víctor Guillermo Vega Montoya, contesta la demanda precisando que el demandante,  en su escrito de demanda, solicita la aprobación del Padrón de Asociados,  el mismo que se encuentra en trámite; hasta el momento, la Municipalidad demandada no ha dado respuesta oficial al pedido hecho por el demandante; el demandado sostiene que la Comisión de Desarrollo Urbano y Transporte estará reuniéndose a efectos de establecer los lineamientos generales que regirán el transporte público de mototaxis, aduciendo que  resulta absurdo e imposible que la solicitud interpuesta por la demandante haya sido denegada, ya que hasta el momento, la Comisión de Transporte no ha emitido ningún dictamen, ni a favor ni en contra, sobre la petición formulada por la demandante.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Cajamarca declara fundada en parte la Acción de Amparo, e improcedente en cuanto peticiona que se ordene a los mencionados demandados que cumplan con aprobar el Padrón de Asociados de la Empresa demandante, así como que otorguen los permisos de circulación en el número solicitado, por considerar, principalmente, que no esta acreditado en autos que los demandados hayan dado respuesta alguna a las solicitudes de fojas treintitrés, treinticinco y treintisiete, presentadas por los demandantes, las mismas que contienen peticiones concretas como son la aprobación del Padrón de Asociados, y el otorgamiento de permisos de circulación para todos y cada uno de los socios.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento veintisiete, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada reformándola declara infundada la Acción de Amparo, por estimar que el demandante interpone Acción de Amparo por omisión de acto debido, contra el Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Transporte y el Jefe de Transportes de la Municipalidad demandada, fundándose en que le están ocasionando perjuicio al demorarle el permiso de circulación y la aprobación del padrón de integrantes de su asociación; que, sin embargo, los demandados, al contestar la demanda, sostienen que ellos no tienen atribuciones ejecutivas como para atender el reclamo planteado sino más bien el Alcalde, por lo que no pueden haber violado garantía constitucional alguna que afecte el derecho de el demandante.

 

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.      Que, en el presente caso, el demandante solicita que se disponga que el Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Transporte, y el Jefe de Transportes de la Municipalidad demandada les otorgue los permisos de circulación y la aprobación del padrón de integrantes de su asociación.

3.      Que, las solicitudes de los permisos de circulación y la aprobación de sus padrones de asociados deben reunir una serie de requisitos de orden técnico y legal, complemento que debe ser evaluado en sede administrativa; en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea, dado que por su naturaleza especial y sumarísima carece de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.