EXP. N.º 872-97-AA/TC
CAJAMARCA
RUTH SÁNCHEZ VARGAS Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ruth Sánchez Vargas y otros contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Ruth Sánchez Vargas y otros interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Cajamarca y el Ejecutor Coactivo, don Ántero Vargas Salazar, con
el propósito de que se suspendan los procesos coactivos instaurados por la
Municipalidad demandada, para el pago de la merced conductiva de los puestos de
venta que ocupan en el Mercado San Sebastián de la ciudad de Cajamarca. Señalan
que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no es propietaria del referido
mercado, razón por la cual no tiene legitimidad para efectuar dicha cobranza;
que la merced conductiva no es un tributo, por lo que el proceso de ejecución
coactiva no es la vía idónea para efectuar su cobro; que los embargos
decretados por el ejecutor coactivo demandado no reúnen los requisitos legales,
toda vez que se ha obviado la contracautela y no se ha designado el órgano
auxiliar respectivo; que la Ley Orgánica de Municipalidades dispone que las
contribuciones y arbitrios se aprueban mediante edictos adoptados con el voto
conforme de no menos de la mitad del número legal de miembros del Concejo, el
mismo que debe ser publicado en el diario oficial El Peruano o en los diarios encargados de las publicaciones
judiciales de la jurisdicción de la municipalidad, lo que no se ha hecho en el
caso de autos; que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y al
debido proceso.
El
apoderado de la Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de
la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que los procesos de
ejecución coactiva iniciados contra los demandantes se encuentran amparados en
el Decreto Ley N.º 17355.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Cajamarca, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete,
emite sentencia declarando infundada la Acción de Amparo, por estimar que las
municipalidades tienen competencia para crear, modificar y suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales; que los
procesos de ejecución coactiva iniciados por su representada no vulneran los
derechos constitucionales de los demandantes.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
confirmó la apelada, por estimar que los procesos coactivos se han desarrollado
con sujeción a la ley de la materia, sin vulnerar los derechos invocados en la
demanda. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
los demandantes denuncian la vulneración de los derechos constitucionales a la
libertad de trabajo y al debido proceso, que se habría producido por haberles
iniciado la Municipalidad demandada sendos procesos de ejecución coactiva, para
el cobro de supuestas deudas por concepto de la merced conductiva de los
puestos de venta que conducen en el Mercado San Sebastián de la ciudad de
Cajamarca, así como por el carné sanitario.
2.
Que
los demandantes no han acreditado haber cumplido con agotar la vía
administrativa, tampoco que les favorezca alguna de las excepciones previstas
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; razón por la
cual la demanda debe desestimarse, por no haberse cumplido con el requisito
exigido por el artículo 27º del referido dispositivo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, de fojas ciento treinta, su fecha dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la
Acción de Amparo; reformándola, la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO