LIMA
MAGDA AURORA COLLANTES MAGUIÑA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Magda Aurora
Collantes Maguiña contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha ocho de junio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró que carece de objeto pronunciarse por
haberse producido sustracción de la materia.
ANTECEDENTES:
Doña Magda Aurora Collantes Maguiña interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se repongan las
cosas al estado anterior al de dictarse la Resolución Ministerial N.º
504-97-IN-010102000000, que aprueba la relación nominal del personal de Sanidad
de la Policía Nacional del Perú y asigna nuevas categorías, condiciones y
niveles, afectando así la situación laboral, remunerativa y pensionaria que ha
tenido en la institución por más de treinta años, lo que constituye una
conculcación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de los
derechos laborales, de la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene a la
demandada el respeto irrestricto de su condición laboral, remunerativa y
pensionaria que ostentaba hasta la expedición de la resolución cuestionada,
conservando así su status policial,
los grados, remuneración y beneficios propios de dicha condición y el régimen
especial de las Fuerzas Policiales y Militares. Expresa que ella es una
profesional de enfermería y que ingresó a laborar para la demandada el
veintiséis de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, otorgándosele el
grado de enfermera de sexta clase, que equivalía al grado de sargento primero,
categorías que ascendían progresivamente a suboficial, alférez, teniente,
capitán, mayor, grados del status y
jerarquía policial, al cual se accedía como enfermera egresada de la Escuela de
la Sanidad. Esta condición fue modificada a través del Decreto Ley N.º 18072,
que dispuso que el personal de enfermería fuera considerado empleado civil;
posteriormente, dicha afectación a sus derechos fue corregida a través de la
Ley N.º 24173, que dispuso la restitución en el Escalafón de Oficiales de
Servicios al Personal Profesional Femenino de las Ciencias Médicas. Posteriormente,
por Resolución Suprema N.º 1356-95-IN-/PNP del veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco se le otorgó el grado de coronel de enfermería de
la Policía Nacional del Perú, siendo modificado por la cuestionada Resolución
Ministerial N.º 504-97-IN-010102000000.
El Procurador Público de la Policía Nacional del Perú
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y la excepción de
caducidad y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda
negándola y contradiciéndola manifestando que la Resolución Ministerial N.º
504-97-IN-010102000000 es un dispositivo legal de carácter administrativo que
complementa y ejecuta lo dispuesto en las normas sustantivas como son el
Decreto Legislativo N.º 817, Decreto de Urgencia N.º 029-97, donde se declaran
nulas las resoluciones que restituyeron al personal de las ex FF.PP. y Sanidad
a las categorías de oficiales o subalternos de servicio comprendidos en los
alcances de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 24173, a los que no tenían
derecho por haber incurrido en errores y vicios al llevarse a cabo dicha
restitución, en consecuencia, la norma administrativa aludida, que aprueba la
relación nominal del personal de Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, ha
sido plasmada cumpliendo los criterios y precisiones respecto a los casos
estudiados y evaluados, definiendo la situación y categoría del personal de
oficiales y subalternos de servicios, así como la condición, nivel del personal
de empleados civiles del servicio de Sanidad de la Policía Nacional
comprendidos en los alcances de la norma mencionada anteriormente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha veintiocho de
enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por
considerar que a mérito de la Resolución Suprema N.º 0087-89-IN/DM del catorce
de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la demandante fue restituida en el
Escalafón de Oficiales de Servicios de la Sanidad de las Fuerzas Policiales,
con la jerarquía de mayor, disponiéndose que la Dirección General inscriba lo
resuelto donde corresponda y se efectúe la ampliación presupuestal que se
requiera para el otorgamiento de los beneficios que, como consecuencia de la
Ley N.º 24173 y la Resolución Suprema en mención se originen; asimismo,
mediante Resolución Suprema N.º 1356-95-IN/PNP se le otorgó el grado de coronel
ENF-PNP, en tal sentido, nos encontramos ante un caso de derechos adquiridos,
por lo tanto, estos derechos son irrenunciables, deviniendo en nulo todo pacto
en contrario. Por lo que al disponerse la variación de la situación o condición
laboral de la demandante, retrotrayéndola a niveles inferiores a los que se le
otorgaron mediante las resoluciones supremas mencionadas, implica una
modificación del régimen pensionario que le fuera conferido, tanto más que se
verifica la misma cuando el plazo al que se contrae el segundo párrafo del
artículo110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, se encontraba vencido.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y
tres, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
sentencia apelada y declara que carece de objeto pronunciarse por cuanto se ha
producido sustracción de la materia, por considerar que mediante la Ley N.º
26959, publicada en el diario oficial El
Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, han sido
derogados los decretos de urgencia causantes de la reclamación constitucional.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en cuanto a la excepción de
caducidad, para el caso de autos, dicha causal no opera, toda vez que de fojas
doce de autos se advierte que la demanda fue interpuesta dentro de los sesenta
días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
2. Que
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en el presente caso y a
tenor del artículo 37º de la Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º
560, la resolución ministerial es la última instancia administrativa, salvo en
los casos que la ley exija resolución suprema, motivo por el cual la vía
administrativa quedó agotada con la resolución cuestionada, por lo que deviene
en improcedente la excepción propuesta.
3. Que el artículo 1º de la Ley N.º 24173
restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al Personal Profesional
Femenino de las Ciencias Médicas y otros profesionales, que a mérito del
Decreto Ley N.º 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de
carrera.
4. Que, mediante la Resolución Suprema N.º
1356-95-IN/PNP, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco, obrante a fojas ocho de autos, se resolvió ascender a la demandante al
grado de coronel de enfermería de la Policía Nacional del Perú, inscribiéndola
en el escalafón respectivo.
5. Que, a través de la cuestionada
Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000, de fecha tres de junio de
mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de junio del mismo
año, se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía
Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles;
otorgándose a la demandante el nivel de SPB, y desconociéndose su ascenso a
coronel mediante la resolución antes citada; situación que este Tribunal
considera que afecta la condición laboral, remunerativa y pensionaria de la
misma.
6. Que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 174º de la Constitución Política del Estado de 1993, los grados y
honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de
oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú son equivalentes,
y los derechos antes indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por
sentencia judicial; situación que no se ha dado en el caso de autos.
7. Que, cabe puntualizar, en todo caso, que
tras haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación
el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su
fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró que carece
de objeto pronunciarse en el presente caso, por cuanto se ha producido
sustracción de la materia y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para la
demandante la Resolución Ministerial N.º 504-97-IN- 010102000000. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D