EXP. N.° 873-98-AA/TC

LIMA

CARMELA OTILIA  RODRÍGUEZ ALEGRÍA DE GARMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmela Otilia Rodríguez Alegría de Garma contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró que carece de objeto pronunciarse por cuanto se ha producido sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES :

 

            Doña Carmela Otilia Rodríguez Alegría de Garma interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro del Interior, solicitando se deje sin efecto, respecto a su persona, la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 029-97 del treinta y uno de marzo del mismo año, dictado a su vez en aplicación de la Octava  Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817,  por  cuanto su inclusión en dicha Resolución conculca el derecho constitucional que le reconoce el artículo 174° in fine, de la Carta Magna, que señala que los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes  a la jerarquía de oficiales de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial, refiriendo como hechos que en su calidad de químico-farmacéutica, ingresó en noviembre de mil novecientos sesenta y cinco en la Sanidad de las Fuerzas Policiales como Guardia Enfermera, hasta el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete mantuvo su calidad de suboficial ya que al día siguiente, mediante la Resolución Suprema N.° 06 se le concedió la condición de Coronel del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales como Oficial de Servicio, otorgándosele la jerarquía de Facultativa Tercera, equivalente al Grado de Teniente, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, fecha en la cual, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18072, se le pasó a la condición de empleada civil, violándose el artículo 28° de la Constitución Política de 1933; en mil novecientos ochenta y cinco, se promulgó la Ley N.° 24173 mediante la cual se restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicios al Personal Profesional Femenino de las Ciencias Médicas, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de Empleados Civiles de Carrera, basándose  en este dispositivo, mediante Resolución Suprema N.° 0023-88-IN/DM del veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se le reconoció el grado de Coronel del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales con retroactividad al uno de enero de mil novecientos ochenta y siete, pero mediante Resolución Suprema N.° 107-88-IN/DM del seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se le pasó de la situación de servicio activo a la de retiro a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que interpuso una Acción de Amparo que fue declarada fundada e inaplicable la Resolución Suprema expedida por el Ministerio del Interior, pero haciendo caso omiso a lo ordenado por el Poder Judicial,  nunca la reincorporaron al servicio activo en su rango de  coronel; en junio de mil novecientos noventa y cinco, solicitó al Ministerio del Interior que se le restituyera al servicio activo y disponga su pase a la situación de retiro por límite de edad, y que si bien se encuentra de facto en el retiro, formalmente no se ha expedido la resolución suprema que oficialmente lo ordene así, sin embargo, la resolución ministerial  recurrida ahora, no sólo toma la atribución de cambiar su condición a la de empleada civil, sino le atribuye la calidad de “cesante”.

 

            Al contestar la demanda el Procurador Público ad hoc de la Policía Nacional del Perú, encargado para atender los asuntos judiciales derivados de los decretos de urgencia N.os  029-97 y  030-97 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete y de las  resoluciones ministeriales N.os 503 y 504-97-IN del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por no haber intervenido en forma directa ni indirecta en el decreto de urgencia que origina la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN; también interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, ya que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo. Igualmente interpone la excepción de caducidad, ya que el Decreto de Urgencia N.° 029-97 es de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, derivándose de esta la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, cuya  inaplicabilidad solicita la demandante.

 

            Agrega que mediante Ley N.° 24173 se restituyó en forma irregular en el escalafón  de oficiales de servicio al personal profesional femenino de las ciencias médicas, en grados de oficiales de mayor jerarquía a los médicos, odontólogos, farmacéuticos, en contravención al artículo 13° del Decreto Ley N.° 18081, el Decreto Supremo N.° 024-70-IN y del Decreto Ley N.° 18879; este último dispositivo, que norma los ascensos en la Sanidad y el Decreto Legislativo N.° 745 y,  por otro lado, el personal profesional femenino de las ciencias médicas, que se acogieron a la Ley N.° 24173, no reunían las condiciones que se indicaron anteriormente y están consignadas en el tercer párrafo del Decreto de Urgencia N.° 029-97, lo cual no crea una incertidumbre jurídica, puesto que el Estado no ha hecho otra cosa que corregir esta situación irregular de dicho personal y dispuso que todas las resoluciones supremas que se dictaron en mérito de la Ley N.° 24173 se declararan nulas de pleno derecho, aún cuando éstas hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público.

 

            El Primer Juzgado Corporativo  Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento treinta y cinco,con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que la Resolución Ministerial Nº 0504-97-IN-01010200000 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, fue expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia número N.º 029-97  y otros decretos complementarios a éste, vulnerándose con ello los derechos adquiridos por la actora en cuanto al grado, remuneración y demás beneficios propios de su condición, derechos que le fueron reconocidos a través de la Resolución Suprema N.º 0071-A-87-IN/DM y Resolución Suprema N.º 0023-88-IN/DM de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, obrante a fojas nueve, con la cual se materializa lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 029-97 respecto a la situación, grado, condición y nivel, sin tener en cuenta que los grados, honores, remuneraciones y pensiones sólo pueden ser retirados por sentencia judicial, conforme lo disponía el artículo 284° de la Constitución de 1979, aplicable al caso por haberse producido los hechos cuestionados bajo su vigencia, concordante con el artículo 174° de la Constitución de 1993 y por implicar variación de una pensión que venía percibiendo desde hace muchos años la recurrente, actos lesivos a derechos constitucionales consagrados, dictados en evidente recorte del derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ocho, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho resuelve que carece de objeto pronunciarse en el presente caso, por cuanto se ha producido sustracción de la materia, por estimar que mediante Ley Nº 26959 publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, han sido derogados los decretos de urgencia causantes de la reclamación constitucional.  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:osos  os     

 

1.      Que, por Resolución Suprema N.° 107-88-IN/DM, de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se resolvió, “Pasar a la Oficial Superior SFP... de la Situación de Servicio Activo a la de Retiro, por Renovación, a partir del 01 de enero de 1989...” autorizando a la Dirección de Economía de Servicio de Sanidad de las Fuerzas Policiales para que abone a la citada Oficial Superior-SFP- los derechos económicos que le corresponde de acuerdo a ley, dentro de los cuales está su pensión, la que ha venido percibiendo hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete en calidad de Coronel  S.PNP  (Ret), como se acredita con la copia legalizada de su boleta de la Planilla y Liquidación de Pago que corre a fojas veintiuno.

 

2.      Que, con la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano, se resuelve, “Apruébase las relaciones nominales del Personal del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en las que se detallan la Situación y Categorías así como la Condición y los Niveles que les corresponde…” apareciendo en la relación del Anexo 01 como Cesante del Personal de Empleados Civiles del Servicio de Sanidad PNP el nombre, entre otros, de doña  Carmela Otilia Rodríguez Alegría-SPA.

 

3.      Que no está acreditado que para tomarse esta decisión, se haya realizado proceso administrativo alguno en el cual la demandante hubiera tenido la oportunidad de defenderse y ser oída.

 

4.      Que la Resolución Ministerial que motiva este amparo, publicada el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, fue aplicada en el mes de julio, ya que en ese mes, en la boleta de Planilla y Liquidación de Pago, la demandante aparece como EC.P.A. (RET), empleada civil, sin haberse dado cumplimiento al artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 029-97, que le otorgaba al personal comprendido dentro de los alcances de esta norma sesenta días para que ejerciera la opción que se le daba en este mismo artículo, ya  que este término recién vencía el veintisiete de junio de ese año.

 

5.      Que, siendo cosa decidida la Resolución Suprema N.° 107-88-IN/DM del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y por el tiempo transcurrido, sólo podía declararse su nulidad mediante resolución judicial, como así lo determina el artículo 112° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (y así lo prescribe la Ley N.° 26960 del treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el numeral 2.2 de su artículo 2° cuando menciona que la declaración de nulidad debe ser judicial);  entonces la parte demandada ha debido solicitar al Poder Judicial la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, si estima que este acto agravia el interés público, donde se resolverá si la demandante fue bien o mal incorporada en la Sanidad de las Fuerzas Policiales (hoy Policía Nacional del Perú ) y con la jerarquía de coronel que afirma que le corresponde.

 

6.      Que el problema subsiste en tanto siga afectada la pensión de la recurrente; que no se trata de impugnar leyes mediante el amparo sino hechos que afectan los derechos constitucionales de la demandante, más aún que la nueva ley (Ley N.º 26960) recién dispone que en la vía judicial se impugne el derecho pensionario de la demandante;  por tanto, mientras no se resuelva judicialmente el conflicto, debe continuar percibiendo su pensión doña Carmela Otilia Rodríguez Alegría conforme a la Resolución Suprema N.° 107-88-IN/DM del diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho que declaró que carece de objeto pronunciarse en el presente caso por cuanto se ha producido sustracción de la materia, y reformándola, declara FUNDADA la demanda, no siendo de aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 por la forma como han sucedido los hechos.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM