EXP. N.° 874-97-AA/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DE CAMINOS Y CIRCULACIÓN TERRESTRE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA LIBERTAD.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teófilo Cesáreo Sánchez Simeón en representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de las Direcciones Regionales de Caminos y Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y uno, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Director Regional de Caminos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la Región La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, ingeniero don Noé Inafuku Higa.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Cesantes y Jubilados de las Direcciones Regionales de Caminos y Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, representada por su Presidente don Teófilo Cesáreo Sánchez Simeón, y Secretario don Alfredo Nieto Polo Moore, interpone Acción de Amparo contra el Director de la Dirección Regional de Caminos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la Región La Libertad y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, a fin de que los demandados reconozcan a la Asociación de Cesantes y Jubilados de las Direcciones Regionales de Caminos y Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, en su condición de pensionistas, el pago por concepto de recursos propios del fondo de estímulo de los trabajadores del sector.

Sostiene la demandante que los socios que conforman su representada han prestado servicios en la ex Dirección Departamental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, por más de veinte años en diferentes áreas, hasta el momento en que algunos fueron objeto de cese mediante la Resolución Directoral N.° 010-91-R-VRHT-O-RA del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, mientras que otros lo fueron por la Resolución Directoral N.° 020-91-R-VRHT-ORA del treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, siendo expedidas dichas resoluciones en armonía con el Decreto Ley N.° 20530, Ley N.° 23495 y Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Especifican que mientras prestaban servicios venían percibiendo en forma proporcional el pago del fondo de estímulo creado por la Resolución Ministerial N.° 707-90-TC/15.01 del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y su Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N.° 737-90-TC/15-01, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, resolución que, por otra parte, fue expedida como consecuencia de una convención colectiva celebrada entre la Federación Fenatic y el Despacho Ministerial con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, es decir, en circunstancias que se encontraba vigente la Constitución de 1979, y que conforme a sus artículos 54° y 57°, establecía que las convenciones colectivas de trabajo entre empleadores y trabajadores tienen fuerza de ley entre las partes. Que es el caso que después de doce meses de haber percibido el fondo de estímulo y siendo activos se han visto privados de su derecho por disposición del emplazado. Finalmente señalan que han agotado la vía administrativa.

El Director de la Dirección Regional de Caminos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones de la Región La Libertad, ahora Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, por considerar, que si bien los demandantes son cesantes de la ex Dirección Departamental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, después de haber laborado por más de veinte años de servicios, es falso que hayan sido objeto de cese por parte de esta Dirección, ya que fueron ellos mismos los que solicitaron su cese en forma voluntaria, acogiéndose a los incentivos con renuncias voluntarias dispuesto por el actual Gobierno Central conforme a los Decretos Supremos N.os 004-91-PCM, 049-91-PCM y Decreto Ley N.° 26109 donde se les ortogaron los beneficios que les correspondían por ley y los incentivos, derechos que fueron pagados de acuerdo al régimen de pensión al que pertenecían, como son el Decreto Ley N.° 20530, Ley N.° 23435 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, no adeudándose ningún pago. Que el fondo de estímulo fue creado mediante Resolución Ministerial N.° 707-90.TC/15.01 del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y su Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N.° 737-90.TC/15.01 del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, habiendo sido percibido durante el tiempo que estuvieron prestando servicios a la mencionada Institución. Es errado interpretar que tal beneficio les asista a los cesantes, pues la Resolución Ministerial N.° 737-90-TC/15.01 establece que se entiende por estímulos económicos los beneficios que con arreglo al presente reglamento se otorguen a los trabajadores activos, los mismos que no tienen naturaleza de remuneraciones, siendo ello corroborado por el Decreto Supremo N.° 139-91-PCM que dispone la distribución de los ingresos propios entre el personal activo.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda negándola en todos sus extremos, por considerar que el pago por concepto de recursos propios del fondo de estímulo sólo corresponde a los trabajadores activos del sector, no correspondiendo el pago del fondo de estímulo a los trabajadores cesantes.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de fojas ciento cuarenta, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente el que derecho para interponer la Acción de Amparo ha caducado y que, en todo caso, el fondo de estímulo que reclaman los demandantes solo resulta aplicable para los trabajadores activos.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento noventa y uno, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada agregando que la Asociación demandante carece de representatividad para reclamar derechos que por su naturaleza son estrictamente personales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a que se reconozca a la Asociación de Cesantes y Jubilados de las Direcciones Regionales de Caminos y Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de La Libertad, en su condición de cesantes, el pago por concepto de recursos propios del fondo de estímulo de los trabajadores del sector, y que ha sido conculcado desde febrero y abril del año mil novecientos noventa y uno.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término, que no cabe invocar para el presente caso el requisito de agotamiento de las vías previas previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, debido a que la Asociación demandante cumplió con el mismo según se aprecia de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 481-95-CTAR-LL de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se desestima su Recurso de Apelación, quedando con ello agotada la vía procesal en referencia. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la misma Ley N.° 23506, pues independientemente a lo que pueda resolverse sobre el fondo de la controversia, cuando se reclama por derechos renovables en razón de períodos específicos de tiempo, se entiende que los actos que son objeto de cuestionamiento revisten carácter sucesivo, por lo que reiterándose lo que ya es doctrina establecida por este Tribunal, no puede operar o darse por válido el plazo de los sesenta días hábiles que se tiene para promover el amparo en casos como el presente.
  3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al fondo de la controversia, este Tribunal entiende que la pretensión de la asociación demandante carece de asidero constitucional, debido a que el pago por concepto de recursos propios del fondo de estímulo de los trabajadores del sector, fue creado desde sus orígenes como un ingreso distinto a las remuneraciones ordinarias y, por otra parte, exclusivamente destinado para los trabajadores en situación de actividad, según se aprecia del contenido de la Resolución Ministerial N.° 737-90-TC/15.01 del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, obrante de fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno de autos, y que reglamentó a la originaria Resolución Ministerial N.° 707-90-TC/15.01 del veintidós de mayo de mil novecientos noventa obrante a fojas cincuenta y ocho. Por consiguiente, no resulta aplicable o extensivo respecto de quienes se encuentran en situación de cesantía o jubilación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y uno, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.

.