EXP. N°
874-98-AA/TC
AREQUIPA
JUANA HILDA
QUICAÑO HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Juana Hilda Quicaño Hidalgo contra la resolución expedida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Juana
Hilda Quicaño Hidalgo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto la
Resolución N°. 2750 del veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y tres
expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa División Regional de
Pensiones, en la que se le niega su pensión de jubilación en virtud del Decreto Ley N° 25967. Manifiesta que el indicado
dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándola,
cuando a ella sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N° 19990 ya que la norma cuestionada ha
modificado los requisitos para acceder a una pensión, violando flagrantemente
derechos que había adquirido en virtud del Decreto Ley N° 19990. Ampara su
demanda en lo dispuesto por los artículos 26°, 27°, 28° inciso 2) de la Ley N°
23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución
Política del Estado.
La demandada
contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y deduce excepción
de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer
Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa,
con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró
fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que a la demandante le corresponde todos los
derechos que concede el Decreto Ley N° 19990, en razón de haber cesado en sus
actividades estando en rigor el mencionado Decreto Ley y que es bajo el imperio de esta norma que
se le debe otorgar su pensión jubilatoria.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
apelada y la declara improcedente señalando que la demandante no ha cumplido
con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N°. 2750 expedida por la Gerencia
Departamental Arequipa División Regional de Pensiones, de fecha veintiséis de
febrero de mil novecientos noventa y tres, y que se otorgue a la demandante su
pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N° 19990.
2.- Que, de la Resolución N° 2750, que obra
en autos a fojas dos, aparece que la demandante cesó en su actividad laboral el
treinta de marzo de mil novecientos noventa y uno, generando su derecho
pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto
por el artículo 80° del Decreto Ley N°
19990. Igualmente se advierte que, con fecha veintiocho de febrero de
mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen
pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
3.- Que, este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de
la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son
continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de
aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
4.- Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y habiendose ejecutado en forma inmediata no es exigible
el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del
artículo 28° de la Ley N°23506.
5.- Que, conforme se ha expresado en la
sentencia recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el
cual debe calcularse y otorgarse la pensión de la demandante, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los
requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de
jubilación, ha incorporado a su patrimonio el citado derecho, en virtud del
mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la
demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
establecidos en el Decreto Ley N° 25967,
se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su
vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del
Decreto Ley N° 19990, y no a aquéllos
que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría
contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de
la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los
hechos, posteriormente reafirmando por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
6.- Que, al haberse resuelto la solicitud de
la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento sesenta y seis, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución N°. 2750 de fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N°
19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR