EXP. N.° 875-98-AA/TC
AREQUIPA
JUANA NURY PAJUELO RAMÍREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Nury
Pajuelo Ramírez contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y tres, su fecha seis
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Juana Nury Pajuelo Ramírez interpone demanda de
Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la
finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 22380-93, del cuatro de
mayo de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental
Arequipa-División Regional de Pensiones, en la que se le deniega su pensión de
jubilación en virtud del Decreto Ley
N.º 25967. Alega que le corresponde su pensión de jubilación por tener las
aportaciones suficientes y la edad que exige el Decreto Ley N.º 19990.
Manifiesta que el Decreto Ley N.º 25967 le ha sido aplicado en forma
retroactiva, perjudicándola, cuando a ella sólo se le debió aplicar el Decreto
Ley N.º 19990 ya que la norma cuestionada ha modificado los requisitos para
acceder a una pensión, vulnerando su derecho constitucional a la seguridad
social, a las prestaciones de pensiones, amenazando con ello el derecho a la
vida y a la integridad física a que tiene derecho la recurrente y su familia,
previstos en los artículos 4º, 10º y 11º de la Constitución Política del Perú.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a
fojas ciento cuarenta y tres, con fecha seis de abril de mil novecientos
noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que al haberse denegado a la demandante una pensión de jubilación en
base al régimen pensionario establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se ha
vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el
artículo 26º de la Constitución Política del Perú y en clara transgresión del
artículo 103º de la misma que establece la prohibición de la aplicación
retroactiva de las leyes, hecho que ha sucedido con la demandante al negársele
su pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.º 25967, asimismo,
declaró improcedentes las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada, y la declara
improcedente, señalando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la pretensión de la demandante es que a través de la presente
Acción de Amparo, se deje sin efecto la Resolución N.º 22380-93 expedida por la
Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, de fecha cuatro
de mayo de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue a la demandante su
pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2.
Que, de la Resolución N.º 22380-93, que obra en autos a fojas dos,
aparece que la demandante cesó en su actividad laboral el treinta de setiembre
de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del
día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del
Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha veintitrés de
octubre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al
régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
3.
Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad por
cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos
violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales
circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º
23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º
25398.
4.
Que en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible
el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506.
5.
Que conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente
N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual
debe calcularse y otorgarse la pensión de la demandante, es el Decreto Ley N.º
19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma
legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio el
citado derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está
supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo
sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán
sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan
con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º
19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha,
porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º y
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
6.
Que, al haberse resuelto la solicitud de la demandante aplicando las
normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho
pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento ochenta y tres, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara FUNDADA la Acción
de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 22380-93, de fecha cuatro de mayo de mil
novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO