EXP. N°
876-98-AA/TC
AREQUIPA
JORGE
EMILIO COAQUIRA BUSTINZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Emilio Coaquira Bustinza contra la resolución expedida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge
Emilio Coaquira Bustinza interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto
la Resolución N°. 23530-93 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa
División Regional de Pensiones, en la que se le ha otorgado su pensión de
jubilación en virtud del Decreto Ley
N° 25967. Manifiesta que el indicado
dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándolo,
cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N° 19990 ya que aplicándole dicha norma, el
monto resultante de su pensión es pequeña. Ampara su demanda en lo dispuesto
por los artículos 26°, 27°, 28° inciso 2), 29°, 30° y siguientes de la Ley N°
23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del articulo 200° de la Constitución
Política del Estado.
La demandada
contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y deduce excepción
de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer
Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa,
con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones, que al demandante le
corresponde todos los derechos que concede el Decreto Ley N° 19990 en razón de
haber cesado en sus actividades estando en rigor el mencionado Decreto Ley y que es bajo el imperio de esta norma que
se le debe otorgar su pensión jubilatoria.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y la declara improcedente señalando que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N°. 23530-93 expedida por la
Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones de fecha
diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue al
demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto
Ley N° 19990.
2.- Que, de la Resolución N° 23530-93, que
obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, generando su
derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990. Igualmente se advierte, que con fecha uno de junio de mil
novecientos noventa y dos, presentó su solicitud, acogiéndose al régimen
pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
3.- Que este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de
la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son
continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de
aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
4.-
Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y habiendose ejecutado en forma inmediata, no es exigible
el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del
artículo 28° de la Ley N° 23506.
5.- Que, conforme se ha expresado en la
sentencia recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los
requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de
jubilación, ha incorporado a su patrimonio el citado derecho, en virtud del
mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la
demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión
jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
establecidos en el Decreto Ley N°
25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que, con
posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N° 19990, y
no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de
hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en
la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
5.- Que, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento ochenta y siete,, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; y en consecuencia inaplicable
al demandante la Resolución N°. 23530-93, y ordena que la demandada cumpla con
dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO.
MR