EXP. N.° 877-97-HC/TC

HUAURA

WÁLTER ALVARADO CASTILLO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Wálter Alvarado Castillo contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas treinta y siete, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES :

            Don Wálter Alvarado Castillo interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Cajatambo solicitando se declare la improcedencia de exigir a su persona la presentación de la copia autenticada de su título de contador y que cese la inminente amenaza de impedirle el libre ejercicio de su derecho civil de ser apoderado judicial, por violarse así su derecho a no estar obligado a hacer lo que la ley no manda; que le ampara el literal “a” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, refiere como hechos que el tres de julio de mil novecientos noventa y siete solicitó al Juzgado de Paz Letrado de Cajatambo información sobre la existencia o no de una resolución que le impida el ejercicio civil de apoderado judicial, recayendo en dicho escrito el decreto que señala que para resolver su petición, acompañe copia de su título de contador, por lo que al día siguiente presentó otro escrito negándose a presentar dicho documento por ser improcedente, que con fecha siete de julio se le notifica requiriéndosele, por última vez, para que en un plazo de veinticuatro horas presente al Juzgado copia autenticada de dicho título, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo 185° inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y proceder conforme a ley; lo que se ha dispuesto sin haber observado el debido proceso.

 

            La demandada, doña Rosa Amelia Cornejo Castilla, al prestar su declaración, manifiesta que en ningún momento su Despacho  ha atentado el derecho constitucional de libertad individual del accionante, ni le ha impedido ser apoderado; que ha actuado estrictamente con arreglo a ley, y la resolución que ha expedido lo ha hecho con la atribución que le confiere al Juzgador el artículo 185° inciso 4) de la Ley Orgánica del  Poder Judicial, y acredita que al demandante no se le ha impedido que actúe como apoderado judicial.   

 

            El Juzgado Mixto de la provincia de Cajatambo, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción, por considerar principalmente, que no se ha conculcado ningún derecho del demandante y que la acción realizada por el Juzgado se ha hecho en atribución al artículo 185° inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas treinta y siete, confirma la apelada por estimar que no proceden las acciones de garantía contra las resoluciones emanadas dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que la pretensión del actor es que se declare la improcedencia de una resolución judicial, también solicita que cese la amenaza de impedir al actor el libre ejercicio de su derecho civil de apoderado judicial, lo que va contra su libertad individual, ya que no está obligado a hacer lo que la ley no manda.

 

2.                  Que, examinadas las pretensiones del actor, se aprecia que éste cuestiona, esencialmente, la actuación jurisdiccional de la Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Cajatambo en un procedimiento interpuesto por el mismo actor; por lo que es de señalar que las materias de esta acción de garantía no se adecuan a ninguno de los casos enunciativamente previstos en el artículo 12° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, como lo ha señalado este Tribunal en reiterados pronunciamientos, tratándose de un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que, según se desprende de las copias que obran en autos a fojas una a seis, no se ha presentado en el proceso civil cuestionado, toda vez que el actor ha podido y debido hacer uso de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado el derecho de defensa o de algún atributo propio del debido proceso, por lo que se trata de un proceso judicial regular; de conformidad con lo establecido por el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

4.                  Que la Acción de Hábeas Corpus no es un instrumento ordinario de revisión de resoluciones judiciales, y sólo es procedente su ejercicio contra resoluciones judiciales si se comprueba que han emanado de un procedimiento irregular al haber existido afectación al debido proceso en cualquiera de las variantes previstas por el artículo 139° de la Constitución Política del Estado, situación que no se condice con los autos del expediente en cuestión, por lo que es de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506.

 

5.                  Que, no está acreditada la amenaza de violación a su libertad individual, la que tiene que ser cierta y de inminente realización, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398 y no conjetural o presunta, como resulta el presente caso, en donde el promotor de la acción no ha probado esta afirmación.

 

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas treinta y siete, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y  la  devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM