EXP. N°877-98-AA/TC
ArequipaAREQUIPA
JAIME OSWALDO SÁNCHEZ
PAREDES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintiocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Magistrados Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia.Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Jaime Sánchez Paredes contra la resolución expedida por la Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y tres, su
fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jaime Sánchez Paredes, interpone
Acción de Amparo contra Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se
deje sin efecto la Resolución Nº 22822-93, expedida por la Gerencia
Departamental de Arequipa, División Regional de Pensiones, mediante la cual se
viola su derecho constitucional a la seguridad social, que va en contra con lo
establecido en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, al
habérsele aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley Nº 25967, abonándosele
en la actualidad una pensión diminuta, por lo que solicita un nuevo cálculo en
su pensión la cual deberá hacerse en base a su real régimen legal, normado por
el Decreto Ley Nº 19990. Argumenta el demandante que cesó en sus actividades
laborales el 31 de octubre de 1992, amparado en el Decreto Ley Nº 19990, que en
ese momentos se encontraba en plena vigencia y era éste el régimen legal del
recurrente; sin embargo la División de Pensiones del IPSS le expide la
Resolución Nº 22822-93, la cual en vez de amparar su solicitud con el Decreto
Ley Nº 19990, le aplica el régimen legal del Decreto Ley Nº 25967, el cual por
ser de fecha posterior y de vigencia a partir del día siguiente de su
publicación, 20 de diciembre de 1992, no puede tener fuerza ni efecto
retroactivo, por lo que se le ha vulnerado su derecho constitucional a la
seguridad social y a las prestaciones de pensiones, previstos en los artículos
4, 10 y 11 de la Constitución Política del Perú.
La Oficina de Normalización Previsional, propone las excepciones de
caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de
las excepciones planteadas contesta la demanda manifestando que el cálculo del
monto de pensión efectuado al demandante, se ha hecho conforme lo establecido en
el Decreto Ley Nº 25967, aclarando que si existe disconformidad en el monto
señalado o si el demandante considera que habido algún error en el cálculo, la
vía adecuada para satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso administrativa.
El
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, a fojas ciento veintinueve, declara fundada la demanda, por
considerar que la persona que solicita su cese y jubilación, lo hace teniendo
en cuenta la normatividad jurídica vigente y los beneficios pensionarios que
derivan de éste, que en la época del cese el demandante se hallaba en vigencia
el Decreto Ley Nº 19990, el cual le correspondía, que en el caso de autos la
demandada a procedido a fijar la pensión del recurrente conforme las normas del
Decreto Ley Nº 25967, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 187º de la
Constitución Política de 1979, y concordante con el artículo 103º de la
Constitución vigente al aplicarse en forma retroactiva normas posteriores a la
situación jurídica adquirida por el demandante.
La
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas
ciento setenta y tres, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el
demandante no agotó la vía administrativa en la forma y modo establecidos en la
Ley General de Procedimientos Administrativos; resultando fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra esta resolución el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el
petitorio de la demanda se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución
Nº 22822-93, de fecha 27 de julio de mil novecientos noventa y tres, que fue
expedida al amparo del Decreto Ley Nº 25967 y se otorgue al demandante su
pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 19990.
2.- Que, no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad por cuanto se trata de
un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de
reclamo, asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el Artículo 37º de la Ley Nº 23506, sino lo dispuesto
en la última parte del Artículo 26º de la Ley Nº 25398.
3.- Que, conforme
fluye de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de octubre de
1992, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 y mediante la
cuestionada resolución, se le otorgó su pensión de jubilación, la que se
ejecutó sin haber quedado firme, haciendo inexigible el agotamiento de las vías
previas, de conformidad con el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
4.- Que, conforme se
ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, este
Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual se debe calcularse y
otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al
haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su
pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas
de este derecho, en virtud al mandato expreso de la Ley y que no está
supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, los nuevos
requisitos para la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley Nº
25967, se aplicaran sólo y únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra
con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a quienes cuya
contingencia haya ocurrido con anterioridad.
5.- En
consecuencia, al haber la demandada aplicado el mencionado Decreto Ley al
demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha de promulgación
del Decreto Ley Nº 25967, se ha vulnerado la Octava Disposición General y
Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los
hechos, y posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política de
1993.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jaime Oswaldo Sánchez Paredes contra la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas ciento setenta y tres, su fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Jaime Oswaldo Sánchez Paredes interpone Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº
22822-93, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa, División Regional
de Pensiones, mediante la cual se viola su derecho constitucional a la
seguridad social, que va en contra de lo establecido en el artículo 103º de la
Constitución Política del Perú, al habérsele aplicado en forma retroactiva el
Decreto Ley Nº 25967, abonándosele en la actualidad una pensión diminuta, por
lo que solicita un nuevo cálculo en su pensión la cual deberá hacerse en base a
su real régimen legal, normado por el Decreto Ley Nº 19990. Argumenta el
demandante que cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de octubre de
mil novecientos noventa y dos, amparado en el Decreto Ley Nº 19990, que en ese
momento se encontraba en plena vigencia y era éste el régimen legal del
recurrente; sin embargo, la División de Pensiones del IPSS expide la Resolución
Nº 22822-93, la cual, en vez de amparar su solicitud con el Decreto Ley Nº
19990, le aplica el régimen legal del Decreto Ley Nº 25967, el cual, por ser de
fecha posterior y de vigencia a partir del día siguiente de su publicación,
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no puede tener fuerza ni
efecto retroactivo, por lo que se le ha vulnerado su derecho constitucional a
la seguridad social y a las prestaciones de pensiones, previsto en los
artículos 4°, 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.
La
Oficina de Normalización Previsional
propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía
administrativa, y sin perjuicio de las excepciones planteadas contesta la
demanda manifestando que el cálculo del monto de pensión efectuado al
demandante se ha hecho conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25967,
aclarando que si existe disconformidad en el monto señalado o si el demandante
considera que ha habido algún error en el cálculo, la vía adecuada para
satisfacer esta pretensión será a través de una acción contencioso-administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo
de Arequipa, a fojas ciento
veintinueve, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, declara fundada la demanda, por considerar que la persona que solicita su
cese y jubilación lo hace teniendo en cuenta la normatividad jurídica vigente y
los beneficios pensionarios que derivan de éste; que en la época del cese del
demandante, se hallaba en vigencia el Decreto Ley Nº 19990, el cual le
correspondía; que en el caso de autos la demandada a procedido a fijar la
pensión del recurrente conforme a las normas del Decreto Ley Nº 25967,
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 187º de la Constitución Política de
1979, y concordante con el artículo 103º de la Constitución vigente al aplicarse
en forma retroactiva normas posteriores a la situación jurídica adquirida por
el demandante.
La Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y tres, con fecha treinta de julio
de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la
demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía administrativa en la
forma y modo establecidos en la Ley General de Procedimientos Administrativos,
resultando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el petitorio de la demanda se circunscribe a
que se deje sin efecto la Resolución Nº 22822-93, de fecha veintisiete de julio
de mil novecientos noventa y tres, que fue expedida al amparo del Decreto Ley
Nº 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo
establecido en el Decreto Ley Nº 19990.
2. Que, no cabe invocar para el presente caso la
excepción de caducidad por cuanto se trata de un reclamo en materia
pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo, asumen carácter
continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado
por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, sino lo dispuesto en la última parte
del artículo 26º de la Ley Nº 25398.
3. Que, conforme aparece de autos, el demandante cesó
en su actividad laboral el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa
y dos, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario; a tenor de
lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 y mediante la
cuestionada resolución, se le otorgó su pensión de jubilación, la que se
ejecutó sin haber quedado firme, haciendo inexigible el agotamiento de las vías
previas, de conformidad con el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
4. Que, conforme se ha expresado en la sentencia
recaída en el expediente Nº 007-96-I/TC, este Tribunal Constitucional considera
que el estatuto legal, según el cual se debe calcular y otorgar la pensión del
demandante, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto, al haber reunido los
requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de
jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este
derecho, en virtud al mandato expreso de la ley y que no está supeditada a la
decisión de la demandada; en consecuencia, los nuevos requisitos para la
pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley Nº 25967, se aplicarán
sólo y únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a
la fecha de su entrada en vigencia y no a aquellos cuya contingencia haya
ocurrido con anterioridad.
5. En consecuencia, al haber aplicado la demandada el
mencionado Decreto Ley al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes
de la fecha de promulgación del Decreto Ley Nº 25967, se ha vulnerado la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la
fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmada por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y tres,
su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia,
inaplicable para el demandante la Resolución Nº 22822-93 de fecha veintisiete
de julio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla
con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficialdiario
oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO E.G.D
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
EGD