EXP. N°
878-98-AA/TC
AREQUIPA
ANDRÉS TOLA
ALANOCA.
En
Arequipa, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Andrés Tola Alanoca contra la resolución
expedida por la Sala Especializada en
lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos
cuarenta y siete, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Andrés Tola
Alanoca interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones
Nos 21824-93 y 25587
expedidas por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad,
por haber violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al
aplicar retroactivamente el Decreto Ley N°
25967, en lugar del Decreto Ley N°
19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que según
el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N°
26435 y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, no tiene
efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en
todo o en parte, una norma constitucional; que dicha sentencia produce efectos
generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden
revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas
declaradas inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas
existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas doscientos dos, con
fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada
la demanda, por considerar principalmente que se ha vulnerado el derecho a la
irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por el artículo 26°
inciso 2) de la Constitución Política, en clara transgresión al artículo 103°
de la misma que establece la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que
el Decreto Ley N° 25967 empieza a regir
desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el cese laboral del demandante
se produjo el treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y uno, cuando estaba vigente el Decreto Ley N° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas doscientos cuarenta siete, con fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, de autos aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con treinta y
seis años de aportaciones, habiendo
solicitado su pensión jubilatoria el veintiuno de enero de mil novecientos
noventa y dos por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley
N° 19990.
2.- Que la demandada demoró cerca de un año
en expedir la Resolución N°
21824-93, con la cual le otorgó
su pensión, aplicándole el Decreto Ley N°
25967, que entró en vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, esto es, en forma retroactiva.
3.- Que el demandante reclamó, de dicha resolución --en vía
impugnativa de reconsideración--, que la emplazada la declaró improcedente,
reiterando la aplicación del Decreto Ley N°
25967, según consta de la Resolución N°
25587, que obra a fojas tres, cuya inaplicación también solicita; en
tanto que su Recurso de Apelación no fue resuelto.
4.- Que habiendo cesado y solicitado el demandante su pensión de
jubilación con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N° 25967, le corresponde el cálculo y la
percepción de la pensión con arreglo a lo normado por el Decreto Ley N° 19990, y su normatividad complementaria, en
virtud de la garantía de irretroactividad de la ley, conforme lo tiene
dispuesto el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés de abril
de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, ya que en su defecto se estaría
conculcando y convirtiendo en irreparable el derecho que le corresponde a la
subsistencia, para el cual cotizó, habida cuenta de que las pensiones de la
Seguridad Social, al igual que los salarios --a los cuales
reemplazan--, están considerados como derechos alimentarios.
5.- Que, asimismo, respecto a las excepciones de caducidad y falta
de agotamiento de las vías previas, corresponde señalar que la resolución
dictada por la emplazada fue ejecutada en forma inmediata sin esperar a que
quede consentida, y que el derecho reclamado debio ser resuelto dentro del
término reglamentario de treinta días, y que, sin embargo, la Oficina
demandada, en ejercicio arbitrario de su potestad, demoró alrededor de un año
en expedir la resolución correspondiente; y que, a mayor abundamiento, el status legal del asegurado estaba
gobernado por el artículo 187° de la Constitución Política de 1979 --vigente en
aquel entonces--, según el cual ninguna ley tiene fuerza ni efecto
retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más
favorable al reo, trabajador o contribuyente, por lo que tales excepciones no
resultan procedentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda; reformándola la declara FUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.