EXP. N.°
879-97-AA/TC
ANCASH
VÍCTOR
MANUEL LÓPEZ VELÁSQUEZ
En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Víctor Manuel López Velásquez, contra la Resolución expedida por la
Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
ochenta y nueve, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Casma.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Manuel López Velásquez,
con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone
Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, don
Juan Julio Meléndez Soles, a fin de que se deje sin efecto el Acuerdo de
Concejo de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, ratificado
por Acuerdo de Concejo del treinta de abril del mismo año, mediante el cual se
le suspendió en su cargo de Regidor por el período de ciento veinte días, por
haber faltado de palabra y reincidido en formular denuncias en términos
ofensivos contra el Alcalde y los regidores de dicha Municipalidad.
Sostiene el demandante que no ha
sido notificado de la sanción y que se han violado sus derechos
constitucionales a participar en la vida política y a la libertad de trabajo.
Don Juan Julio Meléndez Soles,
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, al contestar la demanda
solicita se la declare improcedente. Alega que el demandante ha sido suspendido
justificadamente debido a que es reincidente efectuando denuncias en su contra
y de los regidores, poniendo en tela de juicio la honorabilidad de los
denunciados; que aquél siempre ha desarrollado una oposición destructiva a su
gestión.
El Juez del Juzgado Civil de Casma,
a fojas cincuenta y dos, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y
siete, expide resolución declarando fundada la demanda, al considerar que el
Concejo ha incurrido en un abuso de derecho y de poder, violando el derecho a
la libertad de trabajo del demandante.
La Sala Civil de Chimbote de la
Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ochenta y nueve, con fecha siete
de agosto de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante no agotó la
vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las acciones de garantía proceden en los
casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales
por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo
establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200°
inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
2.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declaren inaplicables para el demandante los acuerdos de concejo de
fechas quince y treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante
los cuales se le aplica la sanción de suspensión en sus funciones como Regidor
de la Municipalidad Provincial de Casma.
3.
Que, se acredita a fojas dos, con la copia de
la Credencial otorgada por el Jurado Electoral Especial de Casma, que el
demandante fue elegido Regidor de dicha Municipalidad en las elecciones
municipales del doce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiendo
vencido en exceso el plazo por el que fue suspendido, en consecuencia, en el
presente caso, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por
haberse producido sustracción de la materia, siendo de aplicación el inciso 1)
del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas ochenta y nueve, su fecha siete de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo
de la cuestión controvertida, por haberse producido sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO NF