EXP. N.° 879-98-AA/TC

AREQUIPA

BETTY ENCARNACIÓN ZEGARRA VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betty Encarnación Zegarra Valdivia contra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y ocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Betty Encarnación Zegarra Valdivia interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 22596-93, del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, en la que se le deniega su pensión de jubilación en virtud del Decreto Ley N.º 25967. Alega que le corresponde su pensión de jubilación por tener las aportaciones suficientes y la edad que exige el Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que el Decreto Ley N.º 25967 le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándola, cuando a ella sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990 ya que la norma cuestionada ha modificado los requisitos para acceder a una pensión, vulnerando su derecho constitucional a la Seguridad Social, a las prestaciones de pensiones, amenazando con ello el derecho a la vida y a la integridad física a que tiene derecho la recurrente y su familia, previstos en los artículos 4º, 10º y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

            La Oficina de Normalización Previsional,  contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.

 

            El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento cuarenta y cuatro, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que al haberse denegado a la demandante una pensión de jubilación basándose en el régimen pensionario establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se ha infringido el principio de irretroactividad de las leyes previsto por el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y la declara improcedente señalando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la pretensión de la demandante, es que a través de la presente Acción de Amparo, se deje sin efecto la Resolución N.º 22596-93 expedida por la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue a la demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.                  Que de la Resolución N.º 22596-93, que obra en autos a fojas dos, aparece que la demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

 

3.                  Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

4.                  Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

5.                  Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de la demandante, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio el citado derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

6.                  Que, al haberse resuelto la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 22596-93, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D