EXP. N.°
880-98-AA/TC
AREQUIPA
JUAN ALASTRISTA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Alatrista Díaz contra la Resolución expedida
por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan
Alatrista Díaz interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la
Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 151-95 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de
dicha Entidad, por haber violado el artículo 103° de la Constitución Política
del Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, en lugar del
Decreto Ley N.° 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de
jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que, según
el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 y el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil, no tiene efecto retroactivo la sentencia del
Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma
constitucional; que dicha sentencia produce efectos generales desde el día
siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden revivir procesos
fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas
existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Primer
Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas ciento catorce, con fecha
seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que se
ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y
consagrados por la Constitución Política, en clara transgresión al artículo
187° de la Constitución de 1979, concordante con el artículo 103° de la Carta
Política vigente, los cuales establecen la no aplicación retroactiva de la ley,
toda vez que el Decreto Ley N.° 25967 empieza a regir desde el veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el cese laboral del
trabajador demandante se produjo el
veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y su solicitud
de jubilación la presentó el dos de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, cuando ya no estaba vigente el Decreto Ley N.° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento ochenta y cinco, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda, se solicita que se deje
sin efecto la Resolución N.° 151-95, del veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa-División
de Pensiones, mediante la cual se denegó la pensión jubilatoria al demandante,
y se le otorgue dicha pensión con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley
N.° 19990.
2. Que de autos aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, con
veintitrés años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión jubilatoria el
dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Sistema Nacional de
Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
3.- Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho
invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y
habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de las
vías previas, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.°
23506.
4. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según
el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley
N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha
norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su
patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no
está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo
sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a
la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán
únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los
requisitos señalados en este dispositivo legal, y no a aquéllos que los
cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría
contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de
la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los
hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
5. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante
aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su
derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de
garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte
Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda; reformando la de vista y confirmando la apelada la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución N.° 151-95, de fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, y ordena que la demandanda cumpla con dictar nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MF