EXP. N.° 880-98-AA/TC

AREQUIPA

JUAN ALASTRISTA DÍAZ

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Alatrista Díaz contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Juan Alatrista Díaz interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 151-95 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha Entidad, por haber violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, en lugar del Decreto Ley N.° 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.

 

La demandada, Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que, según el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma constitucional; que dicha sentencia produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y  situaciones jurídicas existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de las vías previas.

 

El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas ciento catorce, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho,  declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política, en clara transgresión al artículo 187° de la Constitución de 1979, concordante con el artículo 103° de la Carta Política vigente, los cuales establecen la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley N.° 25967 empieza a regir desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el cese laboral del trabajador demandante se produjo el  veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y su solicitud de jubilación la presentó el dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuando ya no estaba vigente el Decreto Ley N.° 19990.

 

La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en el petitorio de la demanda, se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 151-95, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa-División de Pensiones, mediante la cual se denegó la pensión jubilatoria al demandante, y se le otorgue dicha pensión con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.         Que de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, con veintitrés años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión jubilatoria el dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.-       Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de las vías previas, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

4.         Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en este dispositivo legal, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

5.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformando la de vista y confirmando la apelada la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 151-95, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y ordena que la demandanda cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                        MF