EXP. N°
881-98-AA/TC
AREQUIPA
FELIPE
FORTUNATO ZAVALAGA OVIEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Felipe Fortunato Oviedo Zavalaga contra la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fecha veintitrés de julio
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Felipe
Fortunato Oviedo Zavalaga interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se deje sin efecto
la Resolución N° 21909-93 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa
División Regional de Pensiones, en la que se le ha otorgado su pensión de
jubilación en virtud del Decreto Ley
N° 25967. Manifiesta que el indicado
dispositivo legal le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándolo,
cuando a él sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N° 19990 ya al aplicarle dicha norma, el monto
resultante de su pensión es pequeña. Ampara su demanda en lo dispuesto por los
artículos 24° inciso 2), 26°, 27°, 28° inciso 2), 29°, 30° y siguientes de la
Ley N° 23506, Decreto Ley N° 19990 y el inciso 2) del articulo 200° de la
Constitución Política del Estado.
La demandada
contesta la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos y deduce
excepción de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.
El Tercer
Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa,
con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda,
por considerar, entre otras razones,
que al demandante le corresponde todos los derechos que concede el
Decreto Ley N° 19990, en razón de haber cesado en sus actividades estando en rigor
el mencionado Decreto Ley, y que es
bajo el imperio de esta norma que se le debe otorgar su pensión jubilatoria.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha veintitres de julio de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y la declara improcedente señalando que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N°. 21909-93 expedida por la
Gerencia Departamental Arequipa División Regional de Pensiones y que se otorgue
al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el
Decreto Ley N° 19990.
2.- Que, de la resolución N° 21909-93, que
obra en autos a fojas dos, aparece que el demandante cesó en su actividad
laboral el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, generando su
derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990. Igualmente se advierte que con fecha uno de setiembre de
mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen
pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
3.- Que este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de
la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados,
es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el
segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N°
25398.
4.-
Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y jabiendose ejecutado en forma inmediata, no es exigible
el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del
artículo 28° de la Ley N° 23506.
5.- Que, conforme se ha expresado en la
sentencia recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos
señalados por dicha normal legal para obtener su pensión de jubilación, ha
incorporado a su patrimonio el citado derecho, en virtud del mandato expreso de
la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia,
tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los
asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos
señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron
con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente
reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política
del Estado de 1993.
6.- Que, al haberse resuelto la solicitud del
demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, se ha
vulnerado su derecho pensionario, razón por la cual resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento sesenta y tres, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable
para el demandante la Resolución N°. 21909-93, y ordena que la demandada cumpla
con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N° 19990. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR