EXP. N°
882-98-AA/TC
AREQUIPA
CELESTE ANGÉLICA ANDRADE DE
CERVANTES.
En
Arequipa, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Celeste Angélica Andrade de Cervantes contra
la resolución expedida por la Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento ochenta y siete, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Celeste
Angélica Andrade de Cervantes interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando
que se deje sin efecto la Resolución N° 22627-93 expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa de dicha
Entidad, por haber violado el artículo 103° de la Constitución Política del
Perú al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N° 25967, en lugar del Decreto Ley N° 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de
jubilación.
La demandada,
Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda precisando que según
el artículo 204° de la Constitución Política, los artículos 35° y 40° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N° 26435 y el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil, no tiene efecto retroactivo la sentencia del
Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma
constitucional; que dicha sentencia produce efectos generales desde el día
siguiente a la fecha de su publicación; que no se pueden revivir procesos
fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales; y que la ley se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas
existentes; deduciendo además las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de las vías previas.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y
siete, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar
principalmente que se ha vulnerado el derecho a la irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos y consagrados por el artículo 26° inciso 2) de la
Constitución Política, en clara transgresión al artículo 103° de la misma que
establece la no aplicación retroactiva de la ley, toda vez que el Decreto Ley
N° 25967 empieza a regir desde el
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el cese laboral de la demandante se produjo en
noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando estaba vigente el Decreto
Ley N° 19990.
La Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a
fojas ciento ochenta y siete, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que no se han agotado las vías previas. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
de autos aparece que la demandante cesó en su actividad laboral en
noviembre de mil novecientos noventa y
dos, con cinco años de aportaciones, habiendo solicitado su pensión jubilatoria
el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el Sistema Nacional
de Pensiones regulado por el Decreto Ley N°
19990.
2.
Que
la demandada demoró cerca de un año en
expedir la Resolución N° 22627-93, con la cual le denegó su pensión, aplicándole el Decreto Ley N° 25967 que entró en vigencia el veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, en forma retroactiva.
3.
Que
habiendo cesado la demandante y solicitado su pensión de jubilación con
anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N°
25967, le corresponde el cálculo y la percepción de la pensión con
arreglo a lo normado estrictamente por el Decreto Ley N° 19990, y demás legislación complementaria,
en virtud de la garantía de irretroactividad de la ley, conforme lo tiene
dispuesto este Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés de
abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, ya que en su defecto se estaría
convirtiendo en irreparable el derecho que le corresponde a la subsistencia,
para el cual cotizó, habida cuenta de que las pensiones de la Seguridad
Social, al igual que los salarios --a los cuales reemplazan--, están
considerados como derechos alimentarios.
4.
Que,
asimismo, respecto a las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las
vías previas, corresponde señalar que la resolución dictada por la emplazada
fue ejecutada en forma inmediata sin esperar que quede consentida, y que el
derecho reclamado debió ser resuelto dentro del término reglamentario de
treinta días, y que, sin embargo, la Oficina demandada, en ejercicio arbitrario
de su facultad, demoró alrededor de un año en expedir la resolución
correspondiente; y que, a mayor abundamiento, el status legal de la asegurada estaba gobernado por el artículo 187°
de la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces--, según el
cual ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal,
laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o
contribuyente, por lo que tales excepciones no resultan procedentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento
ochenta y siete, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la
declara FUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.