SAN MARTÍN
YOLANDA RAMÍREZ PEREA
En Cajamarca, a
los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Yolanda Ramírez Perea contra la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de San Martín, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha siete de julio de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Yolanda Ramírez
Perea interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Dirección
Regional del Ministerio de Salud de San Martín y el Presidente del Gobierno
Regional de San Martín, solicitando que se deje sin efecto la Resolución
Directoral N.° 084-DG-DDIRES/SM-96, del veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, y la Resolución Ejecutiva Regional N.°
004-97-CTAR-SM/PE, del diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que le
impone la sanción administrativa de destitución, y declara infundada su
apelación, respectivamente, por contener un acto violatorio a la libertad de
trabajo, así como a la subsistencia, al derecho a la vida y su bienestar
material y espiritual.
El Director
General de la Dirección Regional del Ministerio de Salud contesta la demanda a
fojas noventa y nueve, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región San Martín contesta a fojas ciento sesenta y ocho, y el Procurador
Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia
contesta a fojas ciento noventa, negando y contradiciendo la demanda y
expresando que las resoluciones impugnadas han sido dictadas por funcionarios
públicos en ejercicio de sus atribuciones, previo proceso administrativo
disciplinario, al haber utilizado la demandante documentos falsos para tratar
de ser incorporada indebidamente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.°
20530, lo cual entraña inclusive la comisión del delito contra la fe pública.
El Primer
Juzgado Mixto de Tarapoto, a fojas doscientos seis, con fecha nueve de abril de
mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar,
principalmente, que el procedimiento administrativo seguido por la demandante
para tratar de ser incorporada al sistema de pensiones que otorga la Ley N.°
20530, no puede considerarse falta grave de carácter disciplinario contemplada
en los incisos a) y j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, normas
en que se sustenta la resolución de fojas ocho y por cuyo mérito se destituyó a
la demandante de su centro de trabajo sin que ésta hubiera incurrido en dichas
causales, puesto que con su postulación no se ha afectado a la institución
donde labora; y que, con dicha destitución, se ha violado la libertad de
trabajo, que es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de
realización de la persona.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a
fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha siete de julio de mil novecientos
noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que la actitud de la demandante ha quebrantado la buena fe laboral y la
confianza, lo cual hace imposible mantener la relación laboral con su ex
empleadora, por lo que el cese de su vínculo laboral es justificado y no hay,
por tanto, violación alguna de su derecho constitucional a la libertad de
trabajo. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la demandante solicitó con fecha diez de diciembre de mil novecientos
noventa y tres a la Dirección Regional de Salud de San Martín (fojas noventa)
que se le incorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 por el
tiempo que trabajó en la Dirección Departamental de Agricultura, esto es, desde
el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y uno hasta febrero de
mil novecientos setenta y dos, para lo cual acompañó la documentación
sustentatoria correspondiente, petición que fue deferida mediante la Resolución Administrativa N.°
016-94-DIRES-SM/DOP, del siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro,
que obra a fojas diecinueve, teniendo como fundamento equivocado el artículo
27° de la Ley N.° 25066.
2. Que, con posterioridad, el veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, dicha servidora presentó otra solicitud (de fojas
noventa y dos) a fin de que se rectifique la Resolución Administrativa citada
en el considerando anterior, por no ser real el tiempo de servicios que allí
mencionó para su correspondiente incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530, en vista de que trabajó para la Dirección Departamental
de Agricultura desde el uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres
hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, acompañando
para ello copia de la constancia certificada del pago de jornadas y descuentos
expedido por el Ministerio de Agricultura.
3. Que esta última petición de la demandante fue atendida con la
Resolución Administrativa N.° 016-94-DIRES-SM/DOP, de fecha siete de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro, esto es, con fecha anterior a su solicitud,
según consta a fojas noventa y uno, incorporándola al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530 y reconociéndole diecinueve años, once meses y veintitrés
días de servicios al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres; la
cual fue anulada por resolución que obra a fojas veinte, basándose en los
informes producidos por la Dirección Regional Agraria de San Martín de fojas
veintidós y veintitrés.
4. Que, también obra a fojas noventa y tres, la Resolución
Administrativa N.° 016-94-DIRES-SM/DOP, de fecha siete de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, cuyo contenido repite los términos de la
Resolución mencionada en el considerando anterior, sin ninguna otra motivación;
la misma que también resulta nula, por ser contraria a la Constitución y a las
leyes, según lo dispuesto por el numeral b) del artículo 43° del Decreto
Supremo N.° 002-94-JUS, que aprueba la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos.
5. Que, instaurado el proceso administrativo disciplinario en
forma regular, el informe final de la Comisión respectiva concluye que la
demandante acredita una labor efectiva de veintiséis días, según fotocopia
legalizada del Libro de Planillas de Jornales expedida por el Ministerio de
Agricultura, Zona Agraria IX, desde el veintiséis de diciembre de mil
novecientos setenta y uno al diez de febrero de mil novecientos setenta y dos,
y no acredita que haya continuado laborando hasta el veintiséis de febrero de
mil novecientos setenta y cuatro; y que, asimismo, queda comprobado que los
servicios que dice haber prestado de diciembre de mil novecientos setenta y
tres a marzo de mil novecientos setenta y cuatro han sido desvirtuados y
contradichos con el Oficio N.° 0652-96-CTAR-SM/DRA-SM, recomendando su
destitución, en aplicación de los incisos a) y j) del artículo 28° del Decreto
Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
de Remuneraciones del Sector Público.
6. Que, basándose en la recomendación de dicho proceso
administrativo disciplinario, su empleadora le aplicó la sanción disciplinaria
de destitución a la demandante, mediante la Resolución Directoral N.°
084-DG-DIRES/SM-96, del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, la misma que al ser apelada, fue declarada infundada, mediante Resolución
Ejecutiva Regional N.° 004-97-CTAR-SM/PE, de fecha diez de enero de mil
novecientos noventa y siete.
7. Que la falta disciplinaria cometida por la demandante ha
quedado acreditada, siendo potestad de la autoridad administrativa competente
su calificación, cuya magnitud, su mayor o menor gravedad así como los
antecedentes y el nivel laboral de la servidora y otras circunstancias, que
están precisadas en el artículo 28° del referido Decreto Legislativo N.° 276,
no pueden ser dilucidadas ni discutidas mediante esta acción de garantía, en
razón del trámite inmediato con que ella acude a la tutela de la vulneración de
los derechos reconocidos en la Constitución Política, que se han producido de
manera inequívoca, expresa y clara; razón por la cual no resulta la vía idónea
a los efectos de ese propósito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha siete
de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT