EXP. N.° 883-98-AA/TC

SAN MARTÍN

YOLANDA RAMÍREZ PEREA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yolanda Ramírez Perea contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Yolanda Ramírez Perea interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Dirección Regional del Ministerio de Salud de San Martín y el Presidente del Gobierno Regional de San Martín, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 084-DG-DDIRES/SM-96, del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 004-97-CTAR-SM/PE, del diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que le impone la sanción administrativa de destitución, y declara infundada su apelación, respectivamente, por contener un acto violatorio a la libertad de trabajo, así como a la subsistencia, al derecho a la vida y su bienestar material y espiritual.

 

 

El Director General de la Dirección Regional del Ministerio de Salud contesta la demanda a fojas noventa y nueve, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región San Martín contesta a fojas ciento sesenta y ocho, y el Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta a fojas ciento noventa, negando y contradiciendo la demanda y expresando que las resoluciones impugnadas han sido dictadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, previo proceso administrativo disciplinario, al haber utilizado la demandante documentos falsos para tratar de ser incorporada indebidamente al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, lo cual entraña inclusive la comisión del delito contra la fe pública.

 

 

El Primer Juzgado Mixto de Tarapoto, a fojas doscientos seis, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el procedimiento administrativo seguido por la demandante para tratar de ser incorporada al sistema de pensiones que otorga la Ley N.° 20530, no puede considerarse falta grave de carácter disciplinario contemplada en los incisos a) y j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, normas en que se sustenta la resolución de fojas ocho y por cuyo mérito se destituyó a la demandante de su centro de trabajo sin que ésta hubiera incurrido en dichas causales, puesto que con su postulación no se ha afectado a la institución donde labora; y que, con dicha destitución, se ha violado la libertad de trabajo, que es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

 

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas doscientos cuarenta y ocho, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la actitud de la demandante ha quebrantado la buena fe laboral y la confianza, lo cual hace imposible mantener la relación laboral con su ex empleadora, por lo que el cese de su vínculo laboral es justificado y no hay, por tanto, violación alguna de su derecho constitucional a la libertad de trabajo. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.       Que la demandante solicitó con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres a la Dirección Regional de Salud de San Martín (fojas noventa) que se le incorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 por el tiempo que trabajó en la Dirección Departamental de Agricultura, esto es, desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y uno hasta febrero de mil novecientos setenta y dos, para lo cual acompañó la documentación sustentatoria correspondiente, petición que fue deferida mediante  la Resolución Administrativa N.° 016-94-DIRES-SM/DOP, del siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas diecinueve, teniendo como fundamento equivocado el artículo 27° de la Ley N.° 25066.

 

 

2.       Que, con posterioridad, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dicha servidora presentó otra solicitud (de fojas noventa y dos) a fin de que se rectifique la Resolución Administrativa citada en el considerando anterior, por no ser real el tiempo de servicios que allí mencionó para su correspondiente incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, en vista de que trabajó para la Dirección Departamental de Agricultura desde el uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, acompañando para ello copia de la constancia certificada del pago de jornadas y descuentos expedido por el Ministerio de Agricultura.

 

3.       Que esta última petición de la demandante fue atendida con la Resolución Administrativa N.° 016-94-DIRES-SM/DOP, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, con fecha anterior a su solicitud, según consta a fojas noventa y uno, incorporándola al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y reconociéndole diecinueve años, once meses y veintitrés días de servicios al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres; la cual fue anulada por resolución que obra a fojas veinte, basándose en los informes producidos por la Dirección Regional Agraria de San Martín de fojas veintidós y veintitrés.

 

4.       Que, también obra a fojas noventa y tres, la Resolución Administrativa N.° 016-94-DIRES-SM/DOP, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido repite los términos de la Resolución mencionada en el considerando anterior, sin ninguna otra motivación; la misma que también resulta nula, por ser contraria a la Constitución y a las leyes, según lo dispuesto por el numeral b) del artículo 43° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que aprueba la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

5.       Que, instaurado el proceso administrativo disciplinario en forma regular, el informe final de la Comisión respectiva concluye que la demandante acredita una labor efectiva de veintiséis días, según fotocopia legalizada del Libro de Planillas de Jornales expedida por el Ministerio de Agricultura, Zona Agraria IX, desde el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y uno al diez de febrero de mil novecientos setenta y dos, y no acredita que haya continuado laborando hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; y que, asimismo, queda comprobado que los servicios que dice haber prestado de diciembre de mil novecientos setenta y tres a marzo de mil novecientos setenta y cuatro han sido desvirtuados y contradichos con el Oficio N.° 0652-96-CTAR-SM/DRA-SM, recomendando su destitución, en aplicación de los incisos a) y j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

6.       Que, basándose en la recomendación de dicho proceso administrativo disciplinario, su empleadora le aplicó la sanción disciplinaria de destitución a la demandante, mediante la Resolución Directoral N.° 084-DG-DIRES/SM-96, del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la misma que al ser apelada, fue declarada infundada, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 004-97-CTAR-SM/PE, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

7.       Que la falta disciplinaria cometida por la demandante ha quedado acreditada, siendo potestad de la autoridad administrativa competente su calificación, cuya magnitud, su mayor o menor gravedad así como los antecedentes y el nivel laboral de la servidora y otras circunstancias, que están precisadas en el artículo 28° del referido Decreto Legislativo N.° 276, no pueden ser dilucidadas ni discutidas mediante esta acción de garantía, en razón del trámite inmediato con que ella acude a la tutela de la vulneración de los derechos reconocidos en la Constitución Política, que se han producido de manera inequívoca, expresa y clara; razón por la cual no resulta la vía idónea a los efectos de ese propósito.

         

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

     MF