EXP. N.º 885-98-AA/TC
HUÁNUCO
ALEJANDRO
COZ VARA
En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Alejandro Coz Vara, contra la Sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,
de fojas ciento veintisiete, su fecha dos de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Alejandro Coz Vara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de
Programa Sectorial III de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, don
César Froilán Torres Toledo, con el objeto de que se disponga la inmediata
restitución en su puesto de trabajo, toda vez que cuestiona los efectos y la
validez de la Resolución Directoral Regional N.º 00953, del treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, notificada el catorce de abril del
mismo año.
Refiere que a través de la Resolución
cuestionada en este proceso, injustamente se le ha sancionado con la separación
definitiva del cargo de profesor que
venía ejerciendo en el Colegio Nacional de Jivia, por la supuesta violación de
la libertad sexual en agravio de una alumna del quinto año de educación
secundaria, toda vez que por el mismo hecho se viene ventilando en su contra un
proceso penal. Por este motivo, considera que la administración pública debe abstenerse
de seguir conociendo el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11º de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos.
Don César Froilán Torres Toledo y el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que la apertura
del proceso administrativo en contra del demandante se efectuó por haber incumplido sus deberes y funciones
y, por haber realizado actos de inmoralidad. Señalan además que la conducta del
demandante, en su calidad de servidor público, puede conllevar a una sanción
administrativa y, en su caso, a una sanción penal, si es que el hecho
constituye un delito. Por último, deducen la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco-Pasco,
a fojas setenta y siete, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que el
demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, a fojas ciento veintisiete, con fecha dos de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada y declara improcedente
la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona los efectos y la validez de la Resolución Directoral Regional N.º 00953, mediante la cual se resuelve separarlo definitivamente del cargo de profesor por horas en el Colegio Nacional de Jivia.
3. Que, se debe tener presente que la imposición de una sanción
administrativa a un servidor público es ajena y distinta a la responsabilidad
penal que éste pudiera tener, conforme se infiere del artículo 25º del Decreto
Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, la existencia de un proceso
penal no conlleva a que la sanción administrativa sea suspendida; más aún
cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Supremo N.º
02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, concordante con el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la obligación de la administración pública de abstenerse de seguir
conociendo un proceso y, en consecuencia, remitirlo al Poder Judicial, únicamente
se da siempre que se susciten cuestiones litigiosas entre dos particulares
sobre determinadas relaciones de derecho privado que deban ser esclarecidas; situación
que no es aplicable al presente caso.
4. Que, asimismo, debemos resaltar que con la imposición de la
sanción administrativa no se ha sancionado al demandante por el presunto
ilícito penal que hubiera cometido, sino por las faltas administrativas en que
incurrió al haber incumplido sus obligaciones en el desempeño del cargo.
5. Que, por último, debemos resaltar que mediante Resolución Directoral Regional Nº 00411, obrante a fojas cincuenta y uno, la sanción administrativa inicialmente impuesta al demandante ha sido modificada por la separación temporal en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el tiempo de tres años.
confieren
la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento veintisiete, su
fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmada la
apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa e INFUNDADA la Acción
de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.