EXP. N.º 885-98-AA/TC

HUÁNUCO

ALEJANDRO COZ VARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Coz Vara, contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento veintisiete, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Alejandro Coz Vara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de Programa Sectorial III de la Dirección Regional de Educación de Huánuco, don César Froilán Torres Toledo, con el objeto de que se disponga la inmediata restitución en su puesto de trabajo, toda vez que cuestiona los efectos y la validez de la Resolución Directoral Regional N.º 00953, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, notificada el catorce de abril del mismo año.

 

Refiere que a través de la Resolución cuestionada en este proceso, injustamente se le ha sancionado con la separación definitiva  del cargo de profesor que venía ejerciendo en el Colegio Nacional de Jivia, por la supuesta violación de la libertad sexual en agravio de una alumna del quinto año de educación secundaria, toda vez que por el mismo hecho se viene ventilando en su contra un proceso penal. Por este motivo, considera que la administración pública debe abstenerse de seguir conociendo el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.                                                                          

 

Don César Froilán Torres Toledo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que la apertura del proceso administrativo en contra del demandante se efectuó  por haber incumplido sus deberes y funciones y, por haber realizado actos de inmoralidad. Señalan además que la conducta del demandante, en su calidad de servidor público, puede conllevar a una sanción administrativa y, en su caso, a una sanción penal, si es que el hecho constituye un delito. Por último, deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco-Pasco, a fojas setenta y siete, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fojas ciento veintisiete, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada y declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona los efectos y la validez de la Resolución Directoral Regional N.º 00953, mediante la cual se resuelve separarlo definitivamente del cargo de profesor por horas en el Colegio Nacional de Jivia.

 

2.         Que, para iniciar el presente proceso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa, toda vez que la Resolución cuestionada en autos, pese a no haber quedado consentida fue ejecutada; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo  28º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.         Que, se debe tener presente que la imposición de una sanción administrativa a un servidor público es ajena y distinta a la responsabilidad penal que éste pudiera tener, conforme se infiere del artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, la existencia de un proceso penal no conlleva a que la sanción administrativa sea suspendida; más aún cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, concordante con el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la obligación de la administración pública de abstenerse de seguir conociendo un proceso y, en consecuencia, remitirlo al Poder Judicial, únicamente se da siempre que se susciten cuestiones litigiosas entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado que deban ser esclarecidas; situación que no es aplicable al presente caso.

 

4.         Que, asimismo, debemos resaltar que con la imposición de la sanción administrativa no se ha sancionado al demandante por el presunto ilícito penal que hubiera cometido, sino por las faltas administrativas en que incurrió al haber incumplido sus obligaciones en el desempeño del cargo.

 

5.         Que, por último, debemos resaltar que mediante Resolución Directoral Regional Nº 00411, obrante a fojas cincuenta y uno, la sanción administrativa inicialmente impuesta al demandante ha sido modificada por la separación temporal en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneraciones por el tiempo de tres años.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento veintisiete, su fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmada la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

            G.L.Z.