LIMA
CARLOS
DE LA FUENTE LEÓN.
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Carlos De La Fuente León contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su
fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Carlos De La
Fuente León interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Manuel Espinel Rosas,
y doña Celia Ruiz de Richard, alegando que con fecha veinticuatro de julio de
mil novecientos noventa y siete los denunciados violaron el domicilio del
agraviado, cambiaron las cerraduras y le
impidieron el ingreso a su vivienda; señala el actor, que los
denunciados aducen ser los propietarios de dicho inmueble.
Realizada la
investigación sumaria, el Juez Penal verificó en los exteriores del domicilio
del actor la presencia de dos
individuos identificados como don Flavio Carrillo y don Gustavo Villavicencio
Carrillo, quienes manifestaron que por encargo del propietario estaban
prestando seguridad al inmueble para
evitar robos y que no existía ningún impedimento para que el inquilino, don
Carlos De La Fuente León, pudiese ingresar al inmueble. A fojas nueve, el
demandado, don Manuel Benito Espinel Rosas, niega los hechos materia de la
Acción de Hábeas Corpus y declara que el actor tiene en su contra una demanda
de desalojo de la casa que ocupa junto con otros cinco inquilinos.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas once,
con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, declara
infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “no
existen suficientes elementos probatorios o evidencias que permitan tener
certeza respecto de los hechos expuestos por el accionante en su escrito de
demanda”.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha quince de agosto de mil
novecientos noventa y siete, por los fundamentos de la recurrida, confirma
la apelada que declaró infundada la
Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al
estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, realizada la investigación sumaria, no se han acreditado
fehacientemente los hechos atentatorios
a la libertad individual alegados por el actor, sino que se ha
constatado una situación fáctica distinta a la materia de autos, como se desprende
de los recaudos que obran de fojas seis a diez del expediente.
3.
Que, siendo inexistentes los actos de vulneración, objeto de la
demanda, la presente acción de garantía debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha
quince de agosto de mil novecientos noventa y siete que confirmando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS