EXP. N° 886-97-HC/TC

LIMA

CARLOS DE LA FUENTE LEÓN.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos De La Fuente León contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos De La Fuente León interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Manuel Espinel Rosas, y doña Celia Ruiz de Richard, alegando que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete los denunciados violaron el domicilio del agraviado, cambiaron las cerraduras y le   impidieron el ingreso a su vivienda; señala el actor, que los denunciados aducen ser los propietarios de dicho inmueble.

 

                 Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal verificó en los exteriores del domicilio del actor la presencia  de dos individuos identificados como don Flavio Carrillo y don Gustavo Villavicencio Carrillo, quienes manifestaron que por encargo del propietario estaban prestando seguridad al inmueble  para evitar robos y que no existía ningún impedimento para que el inquilino, don Carlos De La Fuente León, pudiese ingresar al inmueble. A fojas nueve, el demandado, don Manuel Benito Espinel Rosas, niega los hechos materia de la Acción de Hábeas Corpus y declara que el actor tiene en su contra una demanda de desalojo de la casa que ocupa junto con otros cinco inquilinos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas once, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “no existen suficientes elementos probatorios o evidencias que permitan tener certeza respecto de los hechos expuestos por el accionante en su escrito de demanda”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, por los fundamentos de la recurrida, confirma la  apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.        Que, realizada la investigación sumaria, no se han acreditado fehacientemente los hechos atentatorios  a la libertad individual alegados por el actor, sino que se ha constatado una situación fáctica distinta a la materia de autos, como se desprende de los recaudos que obran de fojas seis a diez del expediente.

3.        Que, siendo inexistentes los actos de vulneración, objeto de la demanda, la presente acción de garantía debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                   JMS