EXP. N° 886 –98-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ JAVIER PEÑARANDA CONDE.

                                                                       

 

                            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Javier Peñaranda Conde contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró  improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente de la  Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctor Jaime Salas Medina.

 

ANTECEDENTES:

Don José Javier Peñaranda Conde interpone Acción de Amparo por considerar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa representada por su Presidente(e) doctor Jaime Salas Medina ha transgredido sus derechos constitucionales al trabajo, la defensa, la presunción de inocencia, la no discriminación, la jurisdicción y proceso, la protección contra el despido arbitrario, la jerarquía de normas y la interpretación conforme a los tratados y la Constitución, motivo por el que solicita no se le aplique los actos por los cuales se dio por extinguido el contrato indeterminado que ostentaba con la demandada y se le reponga en el empleo de auxiliar judicial que venía desempeñando por existir plaza vacante dejada por el personal del Programa de Retiro con Incentivos.

 

Refiere que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete se convocó a selección y evaluación de personal para cubrir plazas en los modulos de apoyo a los Juzgados Civiles y Laborales de Arequipa. El recurrente, al cumplir con todos los requisitos, fue seleccionado para el denominado “Curso de Inducción”. Posteriormente, y con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Presidencia de la Corte emitió la Resolución N° 252-97-R-PRES/CSA por la que dispuso contratar, entre otros, al demandante a la plaza vacante dejada por el personal del Programa de Retiro con Incentivos, especifícamente en el cargo de Auxiliar Judicial. Con fecha veinticuatro de diciembre del mismo año inicia sus labores como asignado al Cuarto Juzgado en lo Civil hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en que se cumplió el período de prueba conforme al Comunicado del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho. La demandada, sin embargo, pretendió sorprender al personal contratado en la señalada Resolución N° 252-97-R-PRES/CSA, alegando que el período de duración del contrato era el mismo de prueba, lo que originó un enérgico pronunciamento del Colegio de Abogados de Arequipa, que obligó a que la demandada opte por suscribir el período de prueba como de plazo fijo, con lo cual el demandante continuó laborando después de la fecha de vencimiento, por operar la consideración de un contrato sujeto a duración indeterminada. Posteriormente, y por Resolución de Presidencia N° 046-98-R-PRES/CSA, se dispuso que el personal jurisdiccional y administrativo, reinicie sus labores el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho en las mismas dependencias en las que trabajaron hasta el treinta y uno de enero. No obstante ello, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ha tomado conocimiento el recurrente de una relación de personas a contratar durante mil novecientos noventa y ocho y entre las que no se encuentra aquél, a lo que se añade que desde aquella fecha no se le ha permitido efectuar el marcado de su asistencia, decisión que se ha sustentado en una entrevista personal realizada a todos los servidores por una Comisión no contemplada por el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y que carece de facultades para extinguir un contrato que ya era de duración indeterminada  por haber continuado laborando después de la fecha del vencimiento del plazo señalado en el contrato de trabajo, conforme el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Más recientemente y al margen del concurso público para el que ingreso el demandante, la demandada ha dispuesto ocupar las plazas que ostentaban los trabajadores contratados, con personal que no ha participado en concurso alguno y que no ha aprobado ninguna de las evaluaciones correspondientes.

 

A fojas ochenta y uno, y con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tercer Juzgado en lo Civil de Arequipa, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 427° del Código Procesal Civil y que el demandante carece de legitimidad para obrar por no haber agotado la vía administrativa previa.

 

De fojas ciento setenta y uno, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de  Arequipa confirma la apelada, principalmente por estimar: Que el demandante no siguió todo el curso de “Inducción para Juzgados Corporativos”, sino sólo en un ochenta por ciento, por lo que no puede sostener que superó todas las etapas del concurso para obtener una plaza; Que el Presidente de la Corte Superior de Arequipa tiene la facultad de contratar provisional y transitoriamente para casos de emergencia, conforme a la Ley N° 26546 y la Resolución Administrativa N° 074-CME-PJ,  del uno de abril de mil novecientos noventa y seis; Que en el caso de autos es de aplicación lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506 y se debe rechazar de plano el amparo conforme al artículo 14° de la Ley N° 25398.

 

FUNDAMENTOS

1.      Que conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste es que no se apliquen los actos violatorios a sus derechos constitucionales y por los cuales se dio por extinguido el contrato indeterminado que ostentaba el recurrente con la entidad demandada, debiendo disponerse se le reponga en el cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando.

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer termino, que en el presente caso no cabe invocar la regla del agotamiento de las vías previas, prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, toda vez que al tratarse de un reclamo en materia de despido arbitrario de un trabajador sujeto al Régimen de la Actividad Privada, esto es, al régimen previsto por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no se han previsto recursos internos de reclamo a nivel del Órgano Judicial. Tampoco, por otra parte, se han previsto los mismos en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, por lo que para el caso de autos era de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506.

3.      Que, en consecuencia, y al resultar inexigible el requisito de las vías previas para el demandante, conforme se señala en el párrafo precedente, la magistratura ordinaria no ha debido rechazar de plano la presente acción de garantía, sino darle el trámite correspondiente y, en tal virtud, proceder a efectuar el traslado de la demanda interpuesta. El haber omitido el procedimiento señalado ha invalidado lo actuado desde primera instancia, sin que pueda considerarse el escrito presentado por el demandado (fojas diez del Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional) como un debido apersonamiento, pues la composición de la litis debe darse desde el Poder Judicial y no a nivel de este Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

Declarando NULA la resolución emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho e INSUBSISTENTE la apelada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, y  NULO todo lo actuado desde fojas ochenta y uno de los autos, ORDENA, en consecuencia, al Tercer Juzgado en lo Civil de Arequipa correr traslado de la demanda interpuesta y, en su momento, expedir sentencia pronunciandose sobre el fondo de la controversia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.