EXP. N° 886 –98-AA/TC
AREQUIPA
JOSÉ JAVIER PEÑARANDA CONDE.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Javier Peñaranda Conde
contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente
de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, doctor Jaime Salas Medina.
ANTECEDENTES:
Don José Javier Peñaranda Conde interpone Acción de Amparo por
considerar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa representada por su
Presidente(e) doctor Jaime Salas Medina ha transgredido sus derechos
constitucionales al trabajo, la defensa, la presunción de inocencia, la no
discriminación, la jurisdicción y proceso, la protección contra el despido
arbitrario, la jerarquía de normas y la interpretación conforme a los tratados
y la Constitución, motivo por el que solicita no se le aplique los actos por
los cuales se dio por extinguido el contrato indeterminado que ostentaba con la
demandada y se le reponga en el empleo de auxiliar judicial que venía desempeñando
por existir plaza vacante dejada por el personal del Programa de Retiro con
Incentivos.
Refiere que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete
se convocó a selección y evaluación de personal para cubrir plazas en los
modulos de apoyo a los Juzgados Civiles y Laborales de Arequipa. El recurrente,
al cumplir con todos los requisitos, fue seleccionado para el denominado “Curso
de Inducción”. Posteriormente, y con fecha veinticuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, la Presidencia de la Corte emitió la Resolución N°
252-97-R-PRES/CSA por la que dispuso contratar, entre otros, al demandante a la
plaza vacante dejada por el personal del Programa de Retiro con Incentivos,
especifícamente en el cargo de Auxiliar Judicial. Con fecha veinticuatro de
diciembre del mismo año inicia sus labores como asignado al Cuarto Juzgado en
lo Civil hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, en
que se cumplió el período de prueba conforme al Comunicado del veintiuno de enero
de mil novecientos noventa y ocho. La demandada, sin embargo, pretendió
sorprender al personal contratado en la señalada Resolución N°
252-97-R-PRES/CSA, alegando que el período de duración del contrato era el
mismo de prueba, lo que originó un enérgico pronunciamento del Colegio de
Abogados de Arequipa, que obligó a que la demandada opte por suscribir el
período de prueba como de plazo fijo, con lo cual el demandante continuó
laborando después de la fecha de vencimiento, por operar la consideración de un
contrato sujeto a duración indeterminada. Posteriormente, y por Resolución de
Presidencia N° 046-98-R-PRES/CSA, se dispuso que el personal jurisdiccional y
administrativo, reinicie sus labores el cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y ocho en las mismas dependencias en las que trabajaron hasta el
treinta y uno de enero. No obstante ello, con fecha dieciséis de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, ha tomado conocimiento el recurrente de una
relación de personas a contratar durante mil novecientos noventa y ocho y entre
las que no se encuentra aquél, a lo que se añade que desde aquella fecha no se
le ha permitido efectuar el marcado de su asistencia, decisión que se ha
sustentado en una entrevista personal realizada a todos los servidores por una
Comisión no contemplada por el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial
y que carece de facultades para extinguir un contrato que ya era de duración
indeterminada por haber continuado
laborando después de la fecha del vencimiento del plazo señalado en el contrato
de trabajo, conforme el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Más
recientemente y al margen del concurso público para el que ingreso el
demandante, la demandada ha dispuesto ocupar las plazas que ostentaban los
trabajadores contratados, con personal que no ha participado en concurso alguno
y que no ha aprobado ninguna de las evaluaciones correspondientes.
A fojas ochenta y uno, y con fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y ocho, el Tercer Juzgado en lo Civil de Arequipa, declara improcedente
la demanda, por considerar que no se ha cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 427° del Código Procesal Civil y que el demandante
carece de legitimidad para obrar por no haber agotado la vía administrativa
previa.
De fojas ciento setenta y uno, con fecha veinticinco de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa confirma
la apelada, principalmente por estimar: Que el demandante no siguió todo el
curso de “Inducción para Juzgados Corporativos”, sino sólo en un ochenta por
ciento, por lo que no puede sostener que superó todas las etapas del concurso
para obtener una plaza; Que el Presidente de la Corte Superior de Arequipa
tiene la facultad de contratar provisional y transitoriamente para casos de
emergencia, conforme a la Ley N° 26546 y la Resolución Administrativa N°
074-CME-PJ, del uno de abril de mil
novecientos noventa y seis; Que en el caso de autos es de aplicación lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N° 23506 y se debe rechazar
de plano el amparo conforme al artículo 14° de la Ley N° 25398.
1. Que conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste es que no se apliquen los actos violatorios a sus derechos constitucionales y por los cuales se dio por extinguido el contrato indeterminado que ostentaba el recurrente con la entidad demandada, debiendo disponerse se le reponga en el cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando.
2.
Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer termino,
que en el presente caso no cabe invocar la regla del agotamiento de las vías
previas, prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, toda vez que al
tratarse de un reclamo en materia de despido arbitrario de un trabajador sujeto
al Régimen de la Actividad Privada, esto es, al régimen previsto por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, no se han previsto recursos internos de reclamo a nivel
del Órgano Judicial. Tampoco, por otra parte, se han previsto los mismos en el
Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, por lo que para el caso de
autos era de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley
N° 23506.
3.
Que, en consecuencia, y al resultar inexigible
el requisito de las vías previas para el demandante, conforme se señala en el
párrafo precedente, la magistratura ordinaria no ha debido rechazar de plano la
presente acción de garantía, sino darle el trámite correspondiente y, en tal
virtud, proceder a efectuar el traslado de la demanda interpuesta. El haber omitido
el procedimiento señalado ha invalidado lo actuado desde primera instancia, sin
que pueda considerarse el escrito presentado por el demandado (fojas diez del
Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional) como un debido apersonamiento,
pues la composición de la litis debe darse desde el Poder Judicial y no a nivel
de este Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
Declarando NULA la resolución emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho e INSUBSISTENTE la apelada del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, y NULO todo lo actuado desde fojas ochenta y uno de los autos, ORDENA, en consecuencia, al Tercer Juzgado en lo Civil de Arequipa correr traslado de la demanda interpuesta y, en su momento, expedir sentencia pronunciandose sobre el fondo de la controversia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
Lsd.