EXP. N.° 890-98-AA/TC

CAJAMARCA

FERNANDO CACHA Y

ALVARADO Y  OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José L. Castillo Román en representación de don Fernando Cachay Alvarado y otro, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Fernando Cachay Alvarado y doña Silvia Margot Cachay Sánchez interponen Acción de Amparo contra don Luis Bernardo Guerrero Figueroa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y don Jorge Salazar, Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad, por considerar que han violado, entre otros, su derecho constitucional a la propiedad. Sostienen los demandantes que son propietarios de un inmueble ubicado en la intersección de los jirones Chanchamayo y Tayabamba del barrio de San José, debidamente inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble; que en el año mil novecientos ochenta y siete, se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 118-ACPC-87 con la cual se trató de permutar dicho inmueble con otro de menor extensión y valor, resolución que fue declarada nula en el proceso judicial que se siguió para tal efecto. Manifiestan, asimismo, que en el año mil novecientos noventa y cinco, la Municipalidad demandada intenta despojarlos de su propiedad al iniciar un proceso de desalojo ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado, cuya demanda fue declarada infundada; que el día siete de abril de mil novecientos noventa y siete, iniciaron los trámites para obtener licencia de construcción, no habiendo obtenido la misma, viéndose obligados a iniciar la construcción en noviembre de dicho año debido a que obtuvieron un préstamo del Banco de Materiales. Sostienen los demandantes, que el día doce de noviembre se les remite la Notificación N.° 10185 a través de la cual se dispone la paralización de la obra y se fija una multa de mil nuevos soles (S/.1,000.00). Con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho se expide la Ordenanza Municipal N.° 001-98 CMPC que no fue publicada, por la que se dispone la paralización de la obra, la demolición de lo indebidamente construido así como iniciar el trámite de expropiación del inmueble.

 

            Don Luis Emilio Mendoza Moreno, apoderado judicial de la Municipalidad demandada solicita que se declare infundada la demanda, alega que los demandantes no solicitaron autorización para demoler su vivienda e iniciar nuevamente la construcción, y que la Ordenanza N.° 001-98 CMPC ha sido expedida de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a fojas setenta y siete, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada en parte la demanda, al considerar que al expedirse la Ordenanza Municipal N.° 001-98-CMPC se ha incurrido en un exceso de poder; ordena la suspensión de los efectos de dicha ordenanza y declara improcedente la demanda en cuanto se pide la suspensión del proceso coactivo, por haber cesado el acto considerado violatorio al derecho constitucional invocado, al haberse suspendido dicho proceso.

 

La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente y la confirma en el extremo que declaró improcedente dicha demanda, en cuanto se pide la suspensión del proceso coactivo, señalándose, entre sus fundamentos, que el Concejo de la Municipalidad demandada ha actuado de acuerdo a sus facultades. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que los demandantes interponen la presente acción a fin de que se declaren inaplicables las notificaciones N.° 751 del doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete N.° 10185 de la misma fecha, N.° 10271 del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Papeleta N.° 756 sin fecha, relativas a disposiciones de paralización y demolición de las obras de construcción que venían ejecutando los demandantes en el inmueble sito en el jirón Tayabamba N.° 201; asimismo, se declare inaplicable la multa de mil nuevos soles (S/.1,000.00), se suspenda el proceso coactivo iniciado para el pago de la referida multa y también se declare inaplicable la Ordenanza N.° 001-98-CMPC del doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, la misma que dispone la paralización inmediata de las obras construidas, la demolición de lo indebidamente construido hasta el momento de la expedición de la ordenanza, así como iniciar los trámites correspondientes a la expropiación del referido inmueble.

 

 

2.                  Que los demandantes iniciaron el trámite para obtener licencia de construcción el día siete de abril de mil novecientos noventa y siete. De acuerdo a lo establecido en el artículo 20° del Reglamento, para el otorgamiento de licencias de construcción, control y conformidad de obra aprobado por Decreto Supremo N.° 25-94 MTC, la constancia de presentación de la solicitud constituye licencia provisional de construcción y la obra no podrá ser paralizada sino dentro de los treinta días calendarios de presentado el expediente, siempre y cuando exista pronunciamiento de “no conforme” de la Comisión Calificadora respecto al proyecto de arquitectura o ingeniería. Asimismo, al vencimiento del plazo de la Licencia Provisional, se convierte en definitiva, no pudiendo paralizarse la obra por ningún motivo, excepto por no sujetarse en la construcción a los planos presentados que expresa o tácitamente hayan quedado aprobados.

 

3.                  Que, de conformidad con el artículo 22° del referido Reglamento, el dictamen que emita la Comisión Calificadora debe ser notificado al interesado a fin de que, de ser el caso, en el plazo otorgado, subsane las observaciones formuladas al proyecto.

 

4.                  Que las sanciones que han dado lugar a la presente acción fueron impuestas por construir sin la licencia respectiva; siendo el caso que los demandantes la habían obtenido en aplicación del silencio administrativo positivo, al haberse vencido los treinta días desde que presentaron su solicitud, sin que hayan sido notificados respecto a observaciones al proyecto de arquitectura o ingeniería.

 

5.                  Que, a fojas noventa y cuatro obra copia del acta de la sesión de la Comisión Calificadora, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la cual se acordó aprobar el proyecto de arquitectura y se declaró “no conforme” respecto a las instalaciones eléctricas, sanitarias y estructuras, por no coincidir con los planos, no estando acreditado en autos que se haya notificado a los demandantes.

 

6.                  Que la Ordenanza Municipal N.° 001-98-CMPC, al disponer se inicien los trámites para la expropiación del inmueble, ha omitido la fundamentación y motivación, requisito esencial previsto en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado que obliga a cumplir tales presupuestos y que es de aplicación al procedimiento administrativo. Asimismo, ordena la demolición de lo indebidamente construido sin haberse recabado previamente el dictamen de la Comisión Calificadora como lo prevé el artículo 44° inciso c) del Reglamento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra; dictamen que recién se emite en la sesión de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

7.                  Que, en consecuencia, la demandada ha violado el derecho al debido proceso de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes las disposiciones contenidas en la Ordenanza N.° 001-98 CMPC en las notificaciones N.os 751, 10185, 10271 y en la Papeleta N.° 756, emitidas por la Municipalidad Provincial de Cajamarca así como ordena la suspensión del proceso coactivo iniciado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO  

                                                                                                                                                NF