EXP. N.º 891-98-AC/TC

JUNÍN

JOSÉ ANTONIO VALENCIA LOBATO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Valencia Lobato, contra la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas noventa y cinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tarma.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Antonio Valencia Lobato, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tarma, representada por su Alcalde don Humberto Miyasawa Nagay, a fin de que se dé cumplimiento a la Ley N.° 26569 sobre privatización de mercados públicos de propiedad de municipalidades y sus disposiciones reglamentarias, señalando que hasta la fecha de interposición de dicha demanda la Municipalidad no ha conformado la Comisión de Privatización encargada de llevar a cabo dicho proceso.

 

La demandada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, por cuanto considera que las disposiciones de la Ley N.° 26569 no son imperativas, estando la Municipalidad en la potestad de optar o no por la privatización.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Tarma, a fojas sesenta y cinco, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la demanda.

 

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas noventa y cinco, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el demandante ha cumplido con la exigencia del agotamiento de la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301 de Hábeas Data y Cumplimiento, al haber efectuado el requerimiento por conducto notarial, como se acredita con el documento obrante a fojas dos.

 

2.                  Que, de autos se desprende que el demandante, mediante la presente acción, pretende que la demandada dé cumplimiento a la Ley N.° 26569 y, en consecuencia, disponga la privatización del Hostal Municipal Ritz, que se encuentra ubicado en el Mercado Modelo de Tarma, considerando la transferencia a su favor en primera oferta por ser el conductor de dicho hostal en virtud a un contrato de concesión que ha suscrito con la demandada.

 

3.                  Que, en el análisis de fondo de la pretensión del demandante, debemos establecer si la Ley cuyo cumplimiento se exige contiene un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento por parte de las municipalidades. Que, en dicho análisis debe tenerse en cuenta que la Constitución Política del Estado en sus artículos 191° y 192°, incisos 2) y 4), establece que las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local; tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y están facultadas, entre otros, para administrar sus bienes y rentas y organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 señala en su artículo 71°, inciso 2), que las municipalidades distritales son competentes para sostener o supervigilar, entre otros servicios públicos esenciales: mercado de abastos y en el artículo 68° inciso 6), que en materia de abastecimiento y comercialización de productos tienen como funciones: construir, organizar, supervisar y controlar, según el caso, tales establecimientos, a fin de controlar los precios y calidad de los productos y el saneamiento ambiental.

 

4.                  Que la Ley N.° 26569 debe interpretarse dentro de los alcances de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

5.                  Que, de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades, se colige que corresponde a éstas adoptar la modalidad prevista en la ley que resulte más conveniente para administrar los servicios públicos. Cualquier modificación a las atribuciones que tienen las municipalidades para la prestación de los servicios públicos y la administración de sus bienes, consignadas en la mencionada Ley Orgánica, deberá efectuarse a través de una norma de la misma jerarquía.

 

6.                  Que, en consecuencia, las disposiciones de la Ley N.° 26569 y disposiciones reglamentarias son aplicables en los casos que las municipalidades hubieren optado por privatizar los mercados de su propiedad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas noventa y cinco, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF