EXP. N.° 892-98-AA/TC

HUÁNUCO

JOAQUÍN DOROTEO GONZALES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Joaquín Doroteo Gonzales, en su condición de Presidente de la Comisión de Disolución y Liquidación de la Cooperativa Agrícola Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda.; contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Joaquín Doroteo Gonzales, don Raúl Tarazona Espinoza, don Juan Candelario Lezameta Figueroa y don Hermilio Tarazona Chaupis, en su condición de socios y miembros integrantes de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda., interponen demanda de Acción de Amparo contra los miembros del Tribunal   Registral de la Oficina Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres”, integrado por los vocales, don Antonio Páucar Lino, don Ricardo del Pozo Moreno y don Pedro Yalico Arenas, para que se declare nula la Resolución N.º 20-10-1997. Los demandantes indican que la mencionada resolución viola sus derechos de propiedad, de asociarse y el principio de irretroactividad de la ley; y, transgrede los artículos 2º inciso 13), 70º, 103º (segunda parte) y 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Los demandantes señalan que por asamblea extraordinaria de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, se constituyó el Comité de Liquidación y Disolución de la Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda. Esta Comisión Liquidadora fue inscrita a mérito de la resolución judicial de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco. Con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, en forma irregular, se realizó una Asamblea General Extraordinaria en la que se acordó revocar a la Comisión Liquidadora, por su ilegal organización y porque sus miembros no eran socios de la Cooperativa, para lo cual se formó una Comisión Administradora presidida por don Nieves Salvador Morales. La inscripción de este acto fue observada en un principio, pero el Tribunal Registral de la Oficina Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres”, por Resolución N.º 111-97-ORRAAC/TRRAAC, declaró fundada la apelación presentada por don Nieves Salvador Morales, procediendo a su inscripción.  De esta forma, el Tribunal Registral de la Oficina Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres” pretende desconocer la resolución judicial de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis.

 

Don Antonio Páucar Lino señala que por Resolución N.º 111-97-ORRAAC/TRRAAC, se ordenó la inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda. de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que se acordó revocar a la Comisión Liquidadora, que fue inscrita a mérito de la Resolución Judicial expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, lo que no implica violación al artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Don Ricardo del Pozo Moreno señala que la nulidad de una resolución administrativa y los conflictos internos de la Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto y Anexos Ltda. deben ser dilucidados en otra vía. Asimismo, señala que la Resolución N.º 20-10-1997 resuelve una apelación interpuesta por doña Rosa Nemesia Cartolín Alfaro contra una observación formulada por la Registradora Pública de Huancayo, asunto que no tiene nada que ver con los hechos expuestos en la demanda.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia señala que la nulidad de una resolución administrativa debe ser discutida en la acción contencioso-administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, a fojas ciento cincuenta, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se vulneró el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, inaplicable la Resolución Administrativa N.º 111-97-ORRAAC/TRRAAC, e improcedente la nulidad de la misma.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas trescientos cuarenta y seis, por resolución de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró nula la sentencia de primera instancia, al considerar que no se había pronunciado sobre todos los puntos controvertidos, debiendo emitir un nuevo fallo.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, a fojas cuatrocientos, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que se vulneró el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, inaplicable la Resolución Administrativa N.º 111-97-ORRAAC/TRRAAC, e improcedente la nulidad de la misma.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas quinientos ochenta y siete, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada, declarándola improcedente por considerar que el acto administrativo cuestionado no constituye violación o amenaza de violación de los derechos invocados. Asimismo, lo que se pretende es la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 111-97-ORRAAC/TRRAAC, lo que debe ser dilucidado en otra vía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.                  Que los demandantes, a fojas treinta y cuatro de autos, solicitan se declare la nulidad de la “Resolución Administrativa N.º 20-10-97”. Esta resolución que obra a fojas ochenta y cuatro de autos, se refiere al recurso de apelación interpuesto por doña Rosa Nemesia Cartolín Alfaro, por hechos que no tienen relación con los expuestos en la demanda. Por lo que es de aplicación el artículo 427º inciso 5) del Código Procesal Civil; aplicable en forma supletoria, conforme lo precisa el artículo 33º de la Ley N.º 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por esto fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas quinientos ochenta y siete, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MLC