EXP. N.° 898-98-HC/TC

LIMA

VÍCTOR MARCIAL ISLA REÁTEGUI.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Eduardo Núñez Peña, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Francisco Eduardo Núñez Peña interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Víctor Marcial Isla Reátegui contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro”, por atentar contra la libertad individual del beneficiario al clasificarlo como interno difícilmente readaptable, en aplicación del Decreto Supremo N° 003-96-JUS, pese a tratarse de un inculpado primario; como consecuencia de ello, lo han sometido a un tratamiento irregular.

 

El denunciado, don Andrés Wilfredo Bernardo Pineda, expuso ante el Juzgado que la Junta de Reclasificación designada por la Dirección General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario efectuó la evaluación del interno en aplicación del Decreto Supremo N.° 003-96-JUS.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declara infundada la demanda. Fundamenta que no hay pruebas que acrediten que el demandado haya desarrollado actos arbitrarios contra la libertad individual del beneficiario.

 

 La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Fundamenta que los actos de clasificación se sujetan al Decreto Supremo N.° 003-96-JUS.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el sistema constitucional peruano, mediante el artículo 200°, inciso 1) de su Carta Magna, garantiza y protege la libertad individual de toda persona.

2.      Que, en el presente caso, los hechos en los que se sustenta la pretensión incoada no han sido probados por medio idóneo alguno, el demandante se limita a presentar el escrito de demanda. La legal o ilegal inclusión de un reo interno en una clasificación técnica no se resuelve vía derecho procesal constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG