EXP. N.°  902-98-AA/TC

LIMA

AMADEO NÉSTOR ACHAHUI  GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Amadeo Néstor Achahui Guzmán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo. 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Amadeo Néstor Achahui Guzmán interpone Acción de Amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que deje sin efecto la Resolución Regional N.° 655-96-VIIRPNP/EM-R1-OR de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis y que se disponga su reposición a la Policía Nacional del Perú, por habérse violado su derecho a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia, el derecho al trabajo, al debido proceso, a la pluralidad de instancias y su derecho de defensa, que le ampara la Constitución Política del  Estado, refiere como hechos que por la mencionada Resolución se dispuso pasarlo a la situación de disponibilidad al haber incurrido en faltas graves contra la moral policial y contra la disciplina, dejándose sin efecto la orden de sanción que se le impuso y que la cumplió días antes, esto es, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, imponiéndosele así doble sanción por el mismo hecho; además, que todo se sustentó en una falsedad y, en el ejercicio regular de su derecho, agotó previamente la vía administrativa;  que al demandante se le pasó a la situación de disponibilidad sin que exista sentencia o condena alguna que lo declare culpable, mas la supuesta agraviada se rectificó en su denuncia manifestando que todo se debió a una confusión.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, al contestar la demanda solicita que se la declare “inadmisible” (sic)  por haberse identificado el demandante con su carné de identidad;  y deduce la excepción de nulidad, ya que desde la fecha que se le pasa a la situación de disponibilidad, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a la fecha que interpuso la demanda, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, han vencido en exceso los sesenta días que la ley le concede para ejercer la Acción de Amparo.  Sostiene que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por haber incurrido en graves faltas contra la moral policial y contra la disciplina, previstos en el Reglamento de Régimen Disciplinario que afectan seriamente el honor, decoro, disciplina y prestigio institucional al estar implicado en una denuncia por presunto delito contra la libertad  sexual y a la vez participar en una riña con los familiares de la agraviada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente que la resolución objetada fue dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y que la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo debe dilucidarse en la vía ordinaria. 

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que el caso submateria  requiere amplitud de debate, lo que no se posibilita en el amparo, más aún si en el caso de autos no se evidencian afectaciones con las circunstancias previstas en el artículo 2° de la Ley N.° 23506.  Contra esta  Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que, como se desprende del documento de fojas ciento diecinueve, el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, al demandante se le sanciona con arresto de rigor, que fue elevado a diez días, como consta del documento que corre a fojas ciento veinte, por la comisión de falta grave contra el decoro y el espíritu policial; pero, por este mismo hecho, mediante la Resolución Regional N.° 655-96-VIIRPNP/EM-R1-OR de fecha treinta y uno del mismo mes y año, se le impone una nueva sanción: su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria por falta contra la moral policial y contra la disciplina.

 

3.                  Que la imposición de una doble sanción a la misma persona por el mismo hecho vulnera el principio non bis in idem consagrado en el inciso 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; esta duplicidad de sanciones entraña una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado.  En tal virtud, al imponérsele al demandante otra sanción cual es su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, se ha vulnerado el mencionado principio constitucional y su derecho al trabajo.

 

4.                  Que, estando al segundo considerando de la resolución que motiva este amparo, que dice “el hecho ha sido denunciado ante la Autoridad Judicial Competente, con el Atestado N.° 387-JAP-11-SJM-DPNP-VES/IC del  09 Dic 96”, esto es, antes de haberse dispuesto su pase a la situación de disponibilidad;  denuncia  esta que es tramitada ante el Noveno Juzgado en lo Penal de Lima,  Expediente N.° 434-97, por el presunto delito de violación de la libertad sexual (y así lo dice la resolución que motiva esta acción), la misma que finalmente concluye con la expedición de la resolución judicial de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, obrante en copia legalizada a fojas ochenta y ocho, en virtud de la cual se declara “no ha lugar la apertura de instrucción contra Amadeo Néstor Achahui Guzmán, por delito de Violación de la Libertad Sexual”, concluye esta resolución disponiendo “se anulen los antecedentes policiales que se han generado a raíz de los presentes hechos y fecho se archive definitivamente donde corresponda, dándose cuenta”, documento que no a sido  desvirtuado en su contenido por la demandada; esta resolución fue emitida estando en trámite esta Acción de Amparo y antes de emitirse la resolución de vista recaída en el presente proceso.

            Fueron  los mismos hechos los que se ventilaron en ambas vías, negándose judicialmente las conclusiones a las que se llegó en la vía administrativa.

 

5.                  Que lo expresado en los fundamentos jurídicos anteriores no significa que el Tribunal Constitucional pretenda enervar la validez de los alcances previstos en el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745 y, concretamente, el de la distinción de la responsabilidad administrativa y la que pueda constituir una de naturaleza judicial puesto que, como se ha indicado en el presente caso, el pase a la situación de disponibilidad del demandante se debió a un hecho que, simultáneamente a la consideración de una falta grave en el orden administrativo, fue considerado como presunto delito, y así lo afirma el primer considerando de la resolución ahora cuestionada, no acreditándose para la determinación de tan grave y desproporcionada sanción administrativa ningún otro hecho adicional con documento alguno (certificado médico-legal, etc.).

            Así lo ha resuelto este Tribunal en el Expediente N.° 444-98-AA/TC seguido por otro miembro de la Policía Nacional del  Perú.

 

6.                  Que, para tomar esta decisión se ha tenido a la vista la copia del legajo personal del demandante que acredita no registrar ninguna clase de juicio ni sanción alguna en todo su récord de servicios.

 

7.                  Que, acerca del pago de sus remuneraciones al demandante, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda;  reformándola  la declara FUNDADA; dispone la no aplicación para el demandante de la Resolución Regional N.° 655-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, ordena se reincorpore a don Amadeo Néstor Achahui Guzmán a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el mismo grado que ostentaba; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM